REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000301
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 15.430.257
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. 13.328.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 77.874
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A Inscrita en el Registro Mercantil 5to de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/08/2002, bajo el Nro 95, Tomo 689,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIN SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N°.13.040.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 127.044
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

AUTO DE ADMISIBILIDAD DEL TERCERO VOLUNTARIO

Visto el escrito presentado por el ciudadano Eduardo Manuel Fernández De Sousa debidamente asistido por el abogado Antonio Cofano, Inpreabogado N° 119.567, inserto a los folios 42 al 60, ambos inclusive mediante la cual solicita se tenga como tercero adhesivo, coadyuvante o voluntario al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución después de revisar dicha solicitud debe establecer las siguientes consideraciones:

1. En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Igualmente aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para sustanciar dicha solicitud, quien juzga considera que esta es una demanda que debe cumplir los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley ejecutada, para poder admitirse.
3. Siendo una demanda de tercería de Interacción Voluntaria, la misma se debe acompañar con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero.
4. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 52, prevé la posibilidad que alguna de las partes podrá intervenir en el proceso como coadyuvante (en este caso del demandado).

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos Siguientes:

1.- De la lectura del Escrito de Tercería se desprende que el solicitante cumplió con lo ordenado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicó las circunstancia de hecho, modo, tiempo y lugar, y los fundamentos de derecho, en los cuales se fundamentó o basó su pedimento, ya que se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del actor.
2.- Se observa que el solicitante acompaña los documentos en el que fundamenta su pedimento, y que rielan desde el folio 43 al 60, ambos inclusive del presente expediente.
3.- Se observa que la presente solicitud está fundamentada en los artículos 53 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 370 numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil y que la misma fue introducida oportunamente.


Por lo que visto el referido escrito de tercería y sus recaudos, asi como por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 52 , 123 y 124 ejusdem; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de intervención como tercero voluntario y coadyuvante en la presente causa, del ciudadano Eduardo Manuel Fernández De Sousa, titular de la cedula de identidad N° E-978.319, Se Advierte a las partes que la celebración de la Audiencia Preliminar, se efectuara a las 10:00 am del DÉCIMO (10°) día hábil de despacho siguiente, al de la presente fecha, la cual tendrá carácter de inicio para el tercero voluntario interviniente y coadyuvante en el presente proceso y carácter de prolongación para la parte actora y demandada, todo sin necesidad de notificación por cuanto todas las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la ley ejusdem. Se le hace saber al tercero voluntario y coadyuvante en el presente juicio, que deberá consignar su escrito de pruebas, en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Así se decide. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Marlene Rodríguez