REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciséis (17) de octubre de dos mil ocho (2008).


ASUNTO: PP21-L-2005-000329

Visto que en fecha 17 de abril del año 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo juramentada ulteriormente con las formalidades de ley en fecha 30 de abril del año 2008 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es de superlativa importancia realizar las siguientes observaciones:

Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas Nº PP21-L-2007-000329, que en fecha 12/12/2005 quien juzga profirió sentencia interlocutoria en la causa que nos ocupa ostentando en carácter de Jueza Superior Primera del Trabajo del estado Portuguesa (F. 136 al 171 primera pieza), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR BELLERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSE LUIS MEZA SALAS., contra la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 25 de agosto del año 2004 por medio de la cual declaró la admisión de los hechos en la acción intentada por el ciudadano ERNESTO GARAY contra JOSE LUIS MEZA SALAS con motivo del cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, en dicha decisión de alzada ejerciendo las funciones propias del referido cargo, expresé lo que de seguidas cito:

“En atención a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR LA TACHA solicitada y en consecuencia sin lugar las razones alegadas para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que no se logró demostrar hecho alguno que se pudiera encuadrar en caso fortuito o fuerza mayor o algún otra situación impredecible para un buen padre de familia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Corresponde entonces al Tribunal pasar a revisar que las pretensiones del actor en su escrito libelar se correspondan con las cantidades que efectivamente fueron condenadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua , en atención a la admisión de los hechos que operó en la presente causa...
…omissis…
Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de OCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CUARO MIL CUAROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.134.458,35).
DISPOSITIVA
...omissis…

PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación formulada en fecha 28 de Octubre del año 2005; por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MEZA contra Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2005…
SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , con sede en Acarigua que declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solo para establecer los cálculos definitivos conforme a derecho….” (Fin de la cita subrayado de quien juzga).

Pudiéndose colegir de la diseminada decisión el conocimiento que cómo Juez de alzada pude tener del conflicto planeado en la presente causa, manifestando el criterio con relación al fondo de la misma, lo que hace inferir la formación anticipada de una opinión sobre el asunto principal, situación ésta que ya se ve reflejada en la conciencia de quien aquí se inhibe.

Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Dentro de este contexto, quien juzga considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, cita textual:

“… 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Negritas de esta instancia)

Así pues, con fundamento en las razones antes expuestas, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, esta juzgadora se encuentra en el deber de excusarse de conocer en primera instancia la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer el presente asunto, ordenando consecuencialmente su remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo a los fines legales consiguientes.

La Jueza Primera de Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes



GBV/Xioc