PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).


ASUNTO: PP21-O-2008-000009.

QUERELLANTES: DANIEL ANGEL LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, JESUS ALI HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MORENO, IBET ESTER POLO DE ORTEGA, YENNY YULIMAR MEDINA ORTEGA, VANESSA DEL VALLE SILVA, SAVIR JOSE ARROYO RODRIGUEZ Y ALBINO JOSE GONZALVES RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.563.269, 19.170.585, 4.639.206, 16.204.715, 15.693.894, 12.646.125, 19.170.513, 16.753.628 y 6.246.259, respectivamente.

QUERELLADOS: JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, VICENTE ALI SARMIENTO QUEVEDO, JOSE TORRES, ORLANDO ALVARADO, en su condición de miembros de la junta directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO; y MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR en su carácter de presidente de la FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa en virtud de la acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 07/10/2008 por los ciudadanos DANIEL ANGEL LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, JESUS ALI HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MORENO, IBET ESTER POLO DE ORTEGA, YENNY YULIMAR MEDINA ORTEGA, VANESSA DEL VALLE SILVA, SAVIR JOSE ARROYO RODRIGUEZ Y ALBINO JOSE GONZALVES RODRIGUEZ, asistidos por la abogada CARLA A. CASTRO.

Secuela procedimental

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 07/10/2008 fue recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, un escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos DANIEL ANGEL LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, JESUS ALI HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MORENO, IBET ESTER POLO DE ORTEGA, YENNY YULIMAR MEDINA ORTEGA, VANESSA DEL VALLE SILVA, SAVIR JOSE ARROYO RODRIGUEZ Y ALBINO JOSE GONZALVES RODRIGUEZ, asistidos por la abogada CARLA A. CASTRO contra los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, VICENTE ALI SARMIENTO QUEVEDO, JOSE TORRES, ORLANDO ALVARADO, en su condición de miembros de la junta directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.

Solicitud de amparo efectuada en los siguientes términos:
Nosotros DANIEL ANGEL LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, JESUS ALI HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MORENO, IBET ESTER POLO DE ORTEGA, YENNY YULIMAR MEDINA ORTEGA, VANESSA DEL VALLE SILVA, SAVIR JOSE ARROYO RODRIGUEZ Y ALBINO JOSE GONZALVES RODRIGUEZ, (…) con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponerle la trasgresión que sufren el Estado de Derecho y el orden Constitucional con la violación de la Garantía Constitucional contenida en el Artículo 27 de la norma en comento procedo a interponer formalmente Recurso de Amparo contra la acción agraviante de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT (…), VICENTE ALI SARMIENTO QUEVEDO (…), JORGE TORRES (…) y ORLANDO ALVARADO (…) actuando el primero en su condición de Presidente, Vicepresidente el segundo y los otros dos como miembros de la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (…) por haber violado flagrantemente nuestro Derecho al Trabajo que nos garantiza la constitución nacional en su artículo 89, Recurso que interpongo en los siguientes términos: (…)
En fecha 30 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00AM, nos presentamos como todos los días laborales a nuestro sitio de trabajo ubicado en la FUENTE DE SODA LUSO DRILL, C.A, (…) encontrándonos con la sorpresa que nos fue negada la entrada al mencionado centro social, por lo que tuvimos que esperar la llegada de nuestro patrono, y este nos hizo pasar como invitados ya que no éramos aceptados como trabajadores de la mencionada FUENTE DE SODA, una vez adentro nos percatamos que el acceso al establecimiento donde funciona la fuente de soda estaba sellado, por lo que nuestro patrono solicitó información en la gerencia del club pero hasta la fecha no le ha dado respuesta concreta, y lo único que hay es un aviso de prensa de dicha directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, notificando una supuesta remodelación en el mencionado local la cual es totalmente falsa ya que nuestro empleador no tiene conocimiento de la misma y además a él tampoco se le permite el acceso a dicho local.” (Fin de la cita)

Seguidamente, en fecha 08/10/2008, este Tribunal dio por recibida la citada acción de amparo constitucional (F. 9) y en virtud de haberse percatado que la solicitud presentada no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de los solicitantes a los fines que corrigieran los defectos u omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con el artículo 19 ejusdem.
Ulteriormente, fue consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito del Trabajo, un escrito contentivo de la corrección del amparo constitucional, constante de un (01) folio útil (F.48). Quedando establecido que la acción de amparo estaba dirigida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, VICENTE ALI SARMIENTO QUEVEDO, JOSE TORRES, ORLANDO ALVARADO, en su condición de miembros de la junta directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO y además contra el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR en calidad de representante de la FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A, este último como presunto agraviante indirecto. Siendo admitido dicha corrección el día 13/10/2008 (F. 49), librándose y efectuándose en misma fecha las notificaciones correspondientes.
Subsiguientemente, en fecha 16/10/2008 fue consignado un escrito por los quejosos DANIEL ANGEL LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, JESUS ALI HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MORENO, IBET ESTER POLO DE ORTEGA, YENNY YULIMAR MEDINA ORTEGA, VANESSA DEL VALLE SILVA, SAVIR JOSE ARROYO RODRIGUEZ Y ALBINO JOSE GONZALVES RODRIGUEZ, asistidos por el abogado EFREN ROSALES consignaron escrito por medio del cual manifiestan desistir de la acción y del procedimiento de la siguiente manera, cito:
“El día 30 de septiembre de 2008 quedamos sin empleo debido al cierre de la fuente de soda LUSO GRILL C.A propiedad del ciudadano MANUEL BATISA, desde entonces nos encontramos sin laborar y nuestro patrono no nos ha dado ninguna respuesta acerca del pago de nuestras prestaciones sociales, la cual le hemos exigido durante todos estos días. El 07 de octubre de 2008 nuestro patrono MANUEL BATISTA nos dijo que íbamos a solicitar ante el Tribunal el pago de los salarios caídos y de nuestras prestaciones sociales y posteriormente comenzaríamos a trabajar con el nuevamente, nos manifestó que iba a buscar el abogado y le pagaría sus honorarios, confiando en la buena fe de este MANUEL BATISTA acudimos a este Tribunal el día 07/10/2008 en horas de la tarde y nos hicieron firmar una hoja en blanco y no nos permitieron leer el contenido del escrito que estábamos firmando.
Posteriormente nos informaron que lo que habíamos realizado era una acción de amparo en contra de la Asociación Civil Centro Luso Venezolano y contra el mismo MANUEL BATISTA en su condición de representante legal de la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, lo cual no se corresponde con lo que realmente nosotros queremos, que es el pago de nuestras prestaciones sociales, así mismo manifestamos que ninguno de nosotros queremos continuar trabajando con el ciudadano MANUEL BATISTA (…).
Por lo antes expuesto ciudadana JUEZA y en vista del engaño del que fuimos objeto por parte de MANUEL BATISTA en su condición de representante legal de la FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A. DESISTIMOS DE LA PRESENTE ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO...” (Fin de la cita).

DEL DESISTIMIENTO

Ante el panorama planteado, es de superlativa importancia exaltar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, corresponde a esta instancia actuando en sede constitucional pronunciarse respecto al mencionado desistimiento de la acción interpuesta, examinando el cumplimiento de los extremos de procedencia que exige el especial procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, es oficioso citar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresa:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Fin de la cita).

Dimanando del consabido artículo lo siguiente:

- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos;
- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento del quejoso;
- El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
- El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
- En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa;
- En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares (Bs.2, 00) a cinco bolívares (Bs.5, 00).

Al respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, caso Fisco Nacional, señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo constitucional, lo siguiente:


“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.


Vislumbrándose de esta manera que el legislador reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Dentro de este contexto es oportuno citar el criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 232 de fecha 28/02/2008, caso EDITORIAL SANTILLANA, S.A., el cual dispone:

“Para decidir, la Sala observa:
…omissis…
Por tanto, con la manifestación de voluntad formulada por el referido abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, mediante la referida diligencia suscrita el 12 de junio de 2007, con capacidad suficiente para ello, no encontrándose involucrado ningún derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, se perfeccionó y completó el acto jurídico del desistimiento y en virtud de ello se hace irreversible. Irrevocabilidad que viene dada en virtud de dos causas concurrentes: 1.- el principio de adquisición procesal y 2.- el interés del Estado en evitar o dar término a los pleitos.
Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por tanto, a juicio de la Sala el juez de amparo -Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- actúo ajustado a derecho cuando homologó el desistimiento planteado por el solicitante-accionante en amparo- con capacidad suficiente para ello, no encontrándose involucrado derecho alguno de inminente orden público o que pudiese afectar las buenas costumbres, por cuanto los derechos cuya violación denunció (derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa) sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del demandante (EDITORIAL SANTILLANA, S.A.).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso in examine se atisba que fue manifestado directamente por los presuntos agraviados la voluntad de desistir de la presente acción constitucional. Debiéndose seguidamente verificar lo atinente a si la lesión delatada reviste o no carácter de orden público, al respecto es de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

Así, en decisión del 6 de julio de 2000, caso RUGGIERO DECINA Y FARA CISNEROS DE DECINA), la Sala estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de este fallo).

Siendo así las cosas, adminiculando el criterio sentado en la diseminada decisión al caso en estudio se verifica que la presunta lesión denunciada, no afecta al orden público ni las buenas costumbres en los términos expuestos en la diseminada jurisprudencia. En consecuencia, considera esta instancia que resulta procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL ANGEL LEON, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA, JESUS ALI HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MORENO, IBET ESTER POLO DE ORTEGA, YENNY YULIMAR MEDINA ORTEGA, VANESSA DEL VALLE SILVA, SAVIR JOSE ARROYO RODRIGUEZ Y ALBINO JOSE GONZALVES RODRIGUEZ, asistidos por el abogado EFREN ROSALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria

Abg. Naydali Jaime
GBV/Xioc