REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008).
ASUNTO: PP21-L-2008-000122
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR RAFAEL MARCHAN CASTILLO, JULIO CESAR PARRA ESCALONA, ANTORIO TORRES CARDONE, y JOSE ALEXIS ALMARO LAMEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 7.543.772, 10.639.174, 3.868.119, 18.843.599, 10.142.265.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (C.A.S.A) inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 02/08/1989, bajo el Nº 44, tomo 36-A.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como detalla la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.
Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 10 de octubre de 2008 mediante escrito constante de 04 folios útiles, agregado a los folios del 96 al 99 promovió las siguientes probanzas:
- Atisba esta juzgadora que fue invocado en el capitulo II, del comentado escrito el merito favorable, siendo atinado advertir a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual no se admite y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:
- Libro de vacaciones: a los fines de dejar sentado que la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (C.A.S.A) en ningún momento cumplió debidamente con las vacaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores
- Libro de horas extraordinarias: a los fines de dejar sentado que la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (C.A.S.A) nunca les canceló lo correspondiente a horas extraordinarias (diurnas ni nocturnas).
- Recibos de pago de cancelación de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales detallando los siguientes recibos: pago de vacaciones que no fueron disfrutadas; bono vacacional, horas extraordinarias, antigüedad y las utilidades.
- Inscripción de los trabajadores en lo correspondiente a la Ley de política habitacional.
En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se tratan de documentos que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.
PRUEBA DE INFORME
Solicita se oficie prueba de informe a:
- El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de verificar si ciertamente la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (C.A.S.A) cumplió debidamente con la inscripción y pago mensual correspondiente al Seguro Social Venezolano.
- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA a los fines que remita informe correspondiente a la inspección realizada en las instalaciones de CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (C.A.S.A) la cual se encuentra inserta en el expediente signado con Nº 001-07-7-02136.
Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los organismos mencionados. Realícense las gestiones conducentes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Observa quien juzga que la parte demandada en la presente causa no consignó el escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en acta de fecha 10/10/2008 (F. 94), sino que procedió a promover las mismas junto con la consignación del escrito de contestación a la demanda en fecha 16/10/2008 (F. 101 al 232), bajo el sustento de haberlo realizado en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a los privilegios y prerrogativas procesales consagrados a favor del Estado.
Al respecto es atinado hacer alusión a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone de manera diáfana lo que de seguidas se explana:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley” (Fin de la cita)
Coligiéndose así que la oportunidad para incorporar pruebas en el procedimiento laboral es en el inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”
Siendo así las cosas esta instancia no admite las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a la contestación de la demanda por haber sido incorporadas al proceso de manera extemporánea, toda vez, que ello implicaría la subversión del procedimiento laboral imperante y así se decide.
Consideraciones finales.
Finalmente, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin La Secretaria.
Naydalí Jaimes
GBV/Xioc