REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008).


Asunto: PP21-L-2007-000526

PARTE DEMANDANTE: MELIDA DEL CARMEN PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.565.192.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Adjuntas al escrito libelar:


DOCUMENTALES

- Escrito dirigido al Sindico Procurador del Municipio Turen estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO, actuando en carácter de viuda del ciudadano RAMÓN ANTONIO GOMEZ, con firma y sello húmedo de la sindicatura en señal de recibido, contentivo de la reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente insertas a los folios del 07 al 09, marcada “A” que esta juzgadora admite, por ser legal y pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 34 perteneciente a los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ y MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO. Documental promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente insertas al folio 10, marcada “B” que esta juzgadora admite, por ser legal y pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Copia certificada de partida de nacimiento Nº 771 perteneciente a YAMILETH GABRIELA hija de los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ y MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO. Documental promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente insertas al folio 11, marcada “C” que esta juzgadora admite, por ser legal y pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Copia certificada de acta de defunción Nº 155 perteneciente al ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ mediante la cual se dejó constancia que el mismo falleció por “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, LESIÓN VASCULAR NERVIOSA DEL CUELLO EN UN HECHO DE TRANSITO”. Documental promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente insertas al folio 11, marcada “D” que esta juzgadora admite, por ser legal y pertinente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Recorte de prensa de fecha 15 de diciembre de 2006, cuerpo de sucesos pagina 31, donde se divisa el relato de diferentes noticias entre las que se lee: “Se mató recolector de basura al volcar unidad de la alcaldía”.

- Nominas de pago de obreros fijos de la Alcaldía de Turen, correspondiente a las semana 52 del año 1999 y 07 del año 2005, con evidencia de sellos y firmas ilegibles, marcadas, marcadas F y G, insertas a los folios desde el 14 al 20. Documentales promovidas en copias fotostáticas simples que esta juzgadora admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

Promovidas mediante escrito.

En fecha 10 de abril de 2007 mediante escrito constante de 02 folios útiles, agregado desde el folio 119 al 120 promovieron:

DOCUMENTALES

- Comprobante de ingreso Nº 2664 y factura y control Nº 004086, emitido por CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA R.L, CECOPORT, insertas a los folios 121 y 122, en original la primera marcada “3” y copia a carbón la segunda marcada “2”, con evidencia de sellos y firmas ilegibles, promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

Es importante destacar a este estadio que fue promovida mediante el escrito una presunta comunicación emanada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcandía del Municipio Turen, la cual no consta físicamente en el expediente, no existiendo tampoco constancia de haber sido consignada en acta de audiencia de fecha 10/04/2007, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Documental mediante la cual dio cuenta a la inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa dentro de los cuatro días continuos de ocurrido el accidente.
- Documento con el cual notificó el accidente al INPSASEL.

En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- CUERPO DE BOMBERO DELEGACIÓN TUREN a los fines que informe sobre lo siguiente:

• Si el día 14/12/2006 acudió ese cuerpo al vertedero de basura de Turen por haberse ocasionado allí un accidente.
• Hora en la que sucedió el accidente.
• Si resultó lesionado en ese accidente RAMÓN ANTONIO GOMEZ.
• Las condiciones físicas en que quedó el referido ciudadano.

Medio probatorio antes detallado, el cual se inadmite toda vez, que el mismo fue promovido a los fines de demostrar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO GOMEZ falleció con ocasión al accidente que sufriera en horas de trabajo, en cumplimiento de sus funciones, situación ésta que se vislumbra como un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación a al demanda razón por la cual se tiene como un punto no controvertido, vale decir, está fuera de la dialéctica probatoria, siendo consecuencialmente inoficiosa la comentada probanza y así se establece.

- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que imponga el conocimiento sobre lo siguiente:

• Si para la fecha en la que el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ falleció (14/12/2006) había sido inscrito por el patrono ante dicho instituto.

Medio probatorio antes detallado, relativa a una prueba de informe que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al instituto mencionado. Realícense las gestiones conducentes.
TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• ORLANDO YANEZ.
• GUZMAN SANCHEZ.
• ANGEL DOMINGO MEDINA.
• PEDRO GARCÍA.
• RAFAEL YAJURE.
• JOSÉ J. FALCON

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 10 de abril de 2007 mediante escrito constante de 03 folios útiles, agregado desde el folio 123 al 125 promovieron:

DOCUMENTALES

- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ y acta de defunción Nº 155 de fecha 15/12/2006, marcadas “A” y “B”, insertas a los folios 126 y 126, respectivamente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
- Copias fotostáticas certificadas por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN de las ordenes de pago Nº 22831 de fecha 01/07/1998; Nº 22831 de fecha 22/04/1998; Nº 595 de fecha 22/11/2000, Nº 004335 de fecha 08/06/2004; relativas a cancelación de adelanto de prestaciones , insertas a los folios desde el 128 al 133, marcadas “C”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.
- Copias fotostáticas certificadas por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN de las siguientes documentales, marcadas “D”:

• Orden de pago Nº 9039 de fecha 23/10/2001 por medio del cual le fue cancelado al ciudadano RAMON GOMEZ las vacaciones del período 27/12/21999 al 27/12/2000; (F. 137).
• Recibo de fecha 10/08/2001 por la cantidad de Bs. 132,00 por concepto de pago de 30 días por de bonificación correspondiente a las vacaciones 27/12/99 al 27/12/2000, con señal de firma como recibido por RAMON GOMEZ. (F. 136).
• Orden de pago Nº 0778 de fecha 07/05/2003 por medio del cual le fue cancelado al ciudadano RAMON GOMEZ las vacaciones del período 2000-2001 (F.139).
• Planilla de liquidación de bonificación del período de vacaciones 2000-2001 de fecha 19/02/2003 con evidencia de sellos y firmas ilegibles (F. 138).

• Orden de pago Nº 3096 de fecha 27/04/2000 por medio del cual le fue cancelado al ciudadano RAMON GOMEZ las vacaciones del período 27/12/197 al 27/12/98, 27/12/98 al 27/12/99 (F.135).
• Escrito de salida de vacaciones de fecha 05/01/2005, donde se indicó “se iniciara el disfrute de vacaciones el 06 de Enero de 2005 e incorporándose a sus labores el día 21/02/2005 correspondiente al período 2003-2004” (F. 140).
• Orden de pago N° 005201-B, de fecha 06/03/2006, correspondiente a la cancelación del periodo vacacional 2004- 2005 del ciudadano RAMÓN GÓMEZ (F. 141 al 143).

Documentales antes desgajadas, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

Siendo importante exaltar que en el escrito de promoción de pruebas se expresa la presunta consignación de las siguientes documentales: Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente a los años 2003 – 2004; no obstante la misma no se vislumbran inserta en el expediente razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

- Expediente Nº F 2-457-14122006 emanado del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T.T. Nº 54, Portuguesa, Sección de Investigaciones Penales, Sector Centro, donde en fecha 14 de Diciembre de 2006, el Cabo Primero ENRRIZ ABIGAIL PÉREZ SEGUNDO, titular de la cédula identidad Nº 11.077.114, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito Turén, levanto el Acta Policial. Documental consignada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia fotostática simple, marcada con la letra “E”, inserta a los folios 144 al 154 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Orden de pago Nº 008990- B mediante la cual la Alcaldía canceló gastos funerarios de acuerdo a la cláusula Nº 38 del Contrato Colectivo de Obrero vigente y Acta Convenido para el año 2003, de fecha 29 de Noviembre del año 2002, Documental consignada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia fotostática certificada, marcada con la letra “F”, inserta a los folios 155 al 157) que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Portuguesa, que agrupa a los afiliados de la Alcaldía de Turén, estado Portuguesa, resaltando el Artículo 28, donde se estipula pago funerario y contrato al descendiente quien se hará responsable de la manutención del hogar del ciudadano RAMÓN GÓMEZ, marcada con la letra G, inserta desde el folio 162 al 176. Con respecto a la promoción de la presente documental es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no se admite como prueba y así se decide.

- Expediente del ciudadano LUÍS ALBERTO GÓMEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 19. 903.591, por medio del cual fue contratado por la Alcaldía de conformidad con el artículo 28 del Contrato Colectivo del Sindicato Unico de Obreros Dependientes del estado Portuguesa, que agrupa a los afiliados de la Alcaldía de Turén, estado Portuguesa, siendo descendiente (hijo) del ciudadano RAMÓN GÓMEZ y de la demandante la ciudadana MELIDA PEROZO, laborando como obrero desde el 20 de Diciembre de 2006. Documental consignada, en copia fotostática certificada, marcada con la letra “H”, inserta a los folios del 177 al 211 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Original con sello húmedo de la inscripción del patrono en el I.V.S.S referente a la Seguridad, recibida por ISMAEL JIMÉNEZ en su condición de Asistente Administrativo II y Samuel Delgado, en su condición de Auditor – Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua – estado Portuguesa, Acta N ° 38/05 de fecha 08 de Marzo de 2005. Relatando que transcurrido más de un año sin que el instituto del Seguro Social, Sede Acarigua estado Portuguesa, no registrara al trabajador (Ramón Gómez) se procedió nuevamente inscripción. Se anexa con la letra “J” Copia certificada fotostática de la inscripción del patrono (Alcaldía de Turén, estado Portuguesa) a sus trabajadores (Ramón Gómez) en el Sistema de Seguridad Social ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Acarigua del estado Portuguesa, recibida por OSCAR DEBOBUTO, en su condición de Contador II y Samuel Delgado, a su condición de Auditor – Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua- estado Portuguesa, Acta Nº 205/06 de fecha 21 de Septiembre de 2006. Documentales consignadas, en originales insertas a los folios del 159 al 161 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• YANEZ CASTELLANOS ROLANDO ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 13.354.189.
• GUZMAN RAFAEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.952.261.
• JOSE JULIAN FALCON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.607.197 en su condición de Secretario General del Sindicato Unico Dependiente del estado, SUODE) Portuguesa, que agrupa a los obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Turén.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- EL INSTITUTO VENEZOLANO PARA LOS SEGUROS SOCIALES, SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ubicado en la avenida 17 de Junio con avenida 05 de Diciembre frente al Colegio Gran Mariscal de Ayacucho Araure- estado Portuguesa, en su Director Abg. GLADYS BORRERO a los fines que indique el motivo por el cual no han formalizado la inscripción del ciudadano RAMÓN GÓMEZ, quien era titular de la cédula de Identidad Nº 3.331.146, realizada por el patrono (Alcaldía de Turén estado Portuguesa), la primera inscripción recibida por Ismael Jiménez, en su condición de Asistente Administrativo II y Samuel Delgado, en su condición de Auditor- Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua – estado Portuguesa, Acta Nº 38/05 de fecha 08 de Marzo de 2005. Indicando que transcurrido más de un año sin que el Instituto del Seguro Social, Sede Acarigua, estado Portuguesa, no registró al trabajador (Ramón Gómez) procediéndose nuevamente a su inscripción, por OSCAR DOBOBUTO, en su condición de Contador II y Samuel Delgado, en su condición de Auditor- Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua- Estado Portuguesa, Acta N° 205/06 de fecha 21 de Septiembre de 2006.

Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al instituto mencionado. Realícense las gestiones conducentes.

Consideraciones finales.

Finalmente este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a fijar mediante auto separado la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo, se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Naydalí Jaimes
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes


GBV/Xioc