PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de octubre de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000232
Visto la demanda presentada por la abogada Norielvy del Carmen Hernández Toro; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.969, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.692, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano Alexi José Alvarado Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.605, de este domicilio, incoada contra CAUCHERA VENESPORT S. R. L., ubicada en la avenida principal de Ospino, en jurisdicción del Municipio Ospino, del estado Portuguesa, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio de los tribunales del trabajo del país, para conocer las causas que ante estos se presenten, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a escoger por el demandante, vale decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado, lo que implica la imposibilidad de elegir un fuero excluyente de los indicados en la norma, así pues, de lo expuesto por el actor en el libelo, se observa, que el lugar donde se inicio y se puso fin a la relación laboral, es la población de Ospino, el domicilio de la demandada es el Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo que de los hechos narrados en el libelo no se evidencia que se haya celebrado contrato alguno que haga presumir un domicilio especial o fuero adicional; por lo que consecuencialmente, el demandante deberá sujetarse a lo pautado en la disposición de la ley adjetiva laboral, para plantear su petición.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se declara Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por tanto, déjese transcurrir los lapsos de Ley, y una vez definitivamente firme, la presente decisión, remítase con oficio el expediente a los fines legales consiguientes.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare., a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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