REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 14 de Octubre del año 2.008.
198º y 149º


EXPEDIENTE Nro: 353-2.008
DEMANDANTE: DILCIA DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: HUGO RICARDO JUAREZ
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 01 de octubre de 2.008, demanda presentada por la ciudadana: DILCIA DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de madre y representante legal de su hijo. “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U., Jenny Zerpa, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Folio (01 al 03), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (04 al 05).

En fecha: 01 de Octubre de 2.008, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: HUGO RICARDO JUAREZ, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (06 al 08). En fecha: 03 de Octubre del 2008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (09 al 11). En fecha: 03 de Octubre del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente al ciudadano: HUGO RICARDO JUAREZ. Folios (12 al 14). En fecha: 08 de Octubre del 2.008, comparecieron previa citación los ciudadanos: DILCIA DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ Y HUGO RICARDO JUAREZ, para la realización del acto conciliatorio sobre LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su hijo, quedando establecido en los siguientes términos: El progenitor, se compromete en fijar como pensión de Manutención en beneficio de su hijo: “omisión del nombre del niño de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), la cantidad de: CUARENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F 40,oo) para un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 160,oo) como gasto de pensión de obligación de manutención, y en el mes de Agosto me comprometo a cubrir los gastos de útiles escolares, para lo cual la medre de mi hijo deberá proporcionarme la lista de útiles y uniforme, en cuanto al mes de diciembre me comprometo a cubrir los gastos de calzado y ropa. Dicha pensión se hará efectiva a partir del diez (10) de Octubre del 2.008, en una cuenta bancaria que ordenará aperturar el Tribunal. De igual manera consigna recibo de cobro correspondiente al turno mixto, ya que devengo en el turno diurno la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares fuertes (Bs.F 180,oo) y en el mixto Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 225,oo). Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento. (Folio 15 al 17). En fecha 13 de octubre del 2.008, se dicto auto donde se acuerda librar oficio a la entidad bancaria Central Banco Universal, a los fines de aperturar una cuenta a nombre del beneficiario: RICARDO DAVID JUAREZ PÉREZ. (Folios 18 y 19)

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento del niño: “omisión del nombre del niño de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.