REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 27 de Octubre del año 2008.-
198° y 149°
EXPEDIENTE 350/2008.-
De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa:
“Que de conformidad a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la obligación de manutención establecida en el artículo 365, comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
Ahora bien para determinar la cantidad que le correspondería pagar al obligado por concepto de obligación de manutención, establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 369 el deber que tiene el Juez, de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, estableciéndose de igual modo que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Teniendo presente que los Jueces deben tener como norte de sus actos, la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo expresado por el procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien ha expuesto
“refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos (………….) “
Conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 518, concatenado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, en aras de determinar de una mejor manera la capacidad económica del obligado de manutención, tendiendo en cuenta que de las actas procesales se desprende, del folio dos -2- de declaración expuesta por la demandante: MAYELING DEL CARMEN LINAREZ AZUAJE, que el Ciudadano: JAIME ISAAC MELENDEZ FONSECA, se desempeña como vigilante. Por ello y tomando en cuenta que en el libelo de demanda, se expresa el oficio del demandado, mas no el lugar de trabajo. En fecha 15 de Octubre de 2008, se acordó notificar a la demandante a los fines de que indique el domicilio laboral del demandado y poder así con ello determinar la capacidad económica del demandado.
Ahora bien, compareciendo a este Juzgado la Ciudadana: MAYELING DEL CARMEN LINAREZ AZUAJE, demandante en causa y manifestando que el demandado labora en la CVA, Arrocera Payara Pabellón, Industria Oriza ubicada en la avenida Principal, vía los mamones.(.........)