REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 28 de Octubre del año 2008.-
198° y 149°
EXPEDIENTE 333/2008.-
De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa:
“Que de conformidad a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la obligación de manutención establecida en el artículo 365, comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
Ahora bien para determinar la cantidad que le correspondería pagar al obligado por concepto de obligación de manutención, establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 369 el deber que tiene el Juez, de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, estableciéndose de igual modo que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Teniendo presente que los Jueces deben tener como norte de sus actos, la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo expresado por el procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien ha expuesto
“refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos (………….) “
Conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 518, concatenado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, en aras de determinar de una mejor manera la capacidad económica del obligado de manutención, tendiendo en cuenta que de las actas procesales se desprende, del folio uno-1- de declaración expuesta por la demandante: ACOSTA CABRERA YELITZA DEL CARMEN, que el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ VILLAFAÑE PIÑA, se desempeña como distinguido de la Guardia NacionalDel mismo modo se evidencia de la las actas procesales, que la citación del demandado fue practicada en la Comandancia de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización el Paraíso, frente a la Plaza Madariaga. Caracas. . ....................)