REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE


EXPEDIENTE: Nº 3.613-008

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: INVERSIONES ALFAMAR, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Marzo de 1979, bajo el N° 144, folios 133 al 119, en la persona de su representante legal ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.409, y con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.865, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.

Parte Demandada: SAÚL PASTOR MONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.839.545.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: ROSA AURA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.545.498, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.297.

Motivo: Desalojo de Inmueble.

Sentencia: Definitiva.



II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 11 de febrero de 2008 por el ciudadano Nicola Albano Orlando, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR, C.A., asistido por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, contra el ciudadano Saúl Pastor Montes Alvarez, por Desalojo de un Inmueble propiedad de la Empresa Mercantil antes mencionada, según documento debidamente protocolizado por ante hoy Registro Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 37, Folios 118 Vto. Al 120 Fte. Protocolo 1°, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1979, constituido por dos (2) galpones ubicados al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez, Carretera Nacional que conduce a San Carlos en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y construcción del Motel “Miraflores”; SUR: Terrenos propiedad de la señora Eva Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por el señor Abraham Barrios y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional vía a San Carlos.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11/02/2008 el ciudadano Nicola Albano Orlando, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR, C.A., asistido por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, interpuso demanda por Desalojo de Inmueble contra el ciudadano Saúl Pastor Montes Alvarez (folios 1 al 3), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(sic)…el arrendatario Ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ, no solo ha incumplido los cánones de arrendamiento en los cuales ha sido inconsecuente, y por lo que hoy día demando, sino incluso ha incumplido al materializar un compromiso hecho por nuestro solicitante, de entregar los referidos galpones el 31 de marzo de dos mil siete...como se aprecia, tal contratación arrendaticia se hizo indeterminada con el transcurrir del tiempo y el incumplimiento del compromiso adquirido se hizo evidente. Por lo antes expuesto, fundamento la acción de Demanda de Solicitud de Desalojo en el Art. 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como formalmente lo hago, toda vez que ha dejado de pagar más de diez (10) cánones o mensualidades. ... así mismo fundamento esta acción y pido sustancie con base en las disposiciones contenidas en el identificado Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano., ...es por ello que acudo a su competente autoridad, ...para demandar como en efecto demando al ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ, ... para que convenga en desalojar los plurismencionados galpones, libre de personas, solvente en los pagos de servicios de servicios públicos y en la mismas buenas condiciones en que los recibió o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en PRIMERO: En desalojar o desocupar el inmueble... SEGUNDO: Obligar al demandado a pagarla cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIBVARES EXACTOS, (Bs. 4.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero del presente año 2008, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia. TERCERO: Entregar o dejar desocupado completamente libre de bienes y de personas el inmueble arriba identificado, objeto de esta demanda. CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que genere la presente demanda...QUINTO: la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determine el Tribunal....”

Consta del folio 95 al 96 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ROSA AURA PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ, en el que señaló:

“…Vista la pretensión de la demandante contra el ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ, debidamente identificado en autos, con carácter que éste tiene como arrendatario y siendo que existe un arrendamiento con “Contrato Privado”; que genera la “relación de los hechos” de esta demanda y como quiera que se trata igualmente de un hecho social, cuyo débil jurídico es mi defendido; he visitado personalmente el lugar de los hechos “Los Galpones que ocupa” el arrendatario, a fin de entrevistarme con el demandado, diligencia esta infructuosa, toda vez que no logré constatarlo; por lo antes expuesto ciudadano Juez, me lleva a expresar, que niego, rechazo y contradigo la iniciada demanda de desalojo en contra del ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ, ut supra identificado, a la espera del periodo probatorio, en proyección de mejor futuro para mi defendido. Considero que como profesional del Derecho salvo mi responsabilidad ante la imposibilidad de localizarlo. Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley...”

Obra al folio 97 del expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 19/09/2008, suscrito por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 24/09/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 111).

Obra al folio 112 del expediente auto dictado por este Tribunal, donde se fijó el lapso para dictar sentencia de fecha 08/10/2008.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 11 de febrero de 2008 por el ciudadano Nicola Albano Orlando, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR, C.A., asistido por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, contra el ciudadano Saúl Pastor Montes Alvarez, por Desalojo de un Inmueble, alegando:

- Que su Representada es propietaria de un inmueble constituido, por dos (2) galpones con un área de construcción aproximada, cada uno de ellos, de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750Mts.2), distinguidos con el N° 1 y N° 2; el galpón signado con el N° 1 tiene un anexo techado, con una superficie de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts.2); ambos galpones están ubicados al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez Carretera Nacional que conduce a San Carlos, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos: NORTE: Terreno y construcción del Motel “Miraflores”; SUR: Terrenos propiedad de la señora Eva Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por el señor Abraham Barrios y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional vía a San Carlos, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante hoy Registro Inmobiliario del Munici8pio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 37, Folios 118 Vto. Al 120 Fte. Protocolo 1°, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1979.

- Que dicho inmueble esta actualmente ocupado por el ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ, desde el 31 de marzo del año 2003 por Contrato de Arrendamiento Privado estipulado por un plazo de un año fijo, contado a partir del 1° de abril de 2003, es decir hasta el día 1° de Abril de 2004, fecha este de vencimiento, dándose prórroga por el mismo tiempo al susodicho contrato varias veces (tres oportunidades) fijándose un canon de mutuo acuerdo, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) mensuales.

- Prosigue señalando que el ciudadano Saúl Pastor Montes Alvarez, pagó el último canon de arrendamiento el 05 de abril de 2007, NEGÁNDOSE, a pagar dicho canon de arrendamiento convenido hasta la presente fecha, por lo que adeuda los pagos consecutivos de los meses de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero del año 2008, que sumados son CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 4.500,oo) resultando en todo momento infructuosa todas las diligencias hechas, para lograr el pago de este concepto, negándose a desocupar voluntariamente los galpones objeto de arrendamiento.

- En base a lo expuesto demanda al ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ para que convenga en desalojar el inmueble identificado y en pagarle: la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIBVARES EXACTOS, (Bs. 4.500,00) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero del presente año 2008, así como los meses que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia y las costas, costos y honorarios profesionales que genere la presente demanda y la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determine el Tribunal.

Por su parte, la abogada AURA ROSA PEÑA, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a:

• Rechazar, negar y contradecir la demanda de desalojo intentada en contra del ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ.
• Así mismo manifiesta que como profesional del Derecho salva su responsabilidad ante la imposibilidad de localizar al demandado.
• Solicito que el escrito de contestación, sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a revisar las normas legales aplicables al presente caso.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 1.592 en su numeral 2° ejusdem prevé:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.


Por su parte, el artículo 1.600 del mismo Código señala:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

Y el artículo 1.614 del Código Civil:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.



Por otro lado, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….”

Por otro lado, el artículo 34 del referido Decreto señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Evidenciándose de tales normas, que en ellas se encuentran incluidos los presupuestos determinantes que hacen procedente la tácita reconducción, ya que si vencido el lapso de la prórroga legal, el arrendador dejó en posesión del inmueble al demandado de autos por una lapso mayor de los seis (6) meses, sin hacer ningún tipo de oposición, pudiera afirmarse que el contrato de arrendamiento que en principio se inicio a tiempo determinado se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

Por lo que pasa quien juzga a revisar las pruebas obtenidas en el presente juicio, los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

1.- Copia Certificada de documento Acta Constitutiva Estatutos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el N° 144, folios 133 al 119, actualmente Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción, el cual fue presentado en Original ante este Tribunal a los fines de su vista y devolución (folios 5 al 10), que al tratarse de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos Incola Albano Orlando, José Fandiño Illobre y Francisco Martínez García, en fecha 20 de marzo de 1979 constituyeron la Compañía de Comercio Inversiones Alfamar C.A., con un capital de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) y que la misma tiene como objeto la compra, venta, administración, permuta, hipoteca y cualquier otro tipo de negociación sobre bienes inmuebles urbanos o rurales, la compra y venta de bienes muebles, títulos valores y efectos de comercio, la construcción en general de viviendas unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares para su venta o arrendamiento, levantamientos topográficos y toda clase de operaciones urbanísticas y cualquier otra actividad relacionada o conexa con las mencionadas operaciones. Así mismo, se dejó establecido en el acta constitutiva que dicha empresa tendría una duración de veinticinco (25) años contados a partir de su inscripción ante el Registro de Comercio respectivo.

2.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 3 de marzo de 2006 con los socios capitalistas de la empresa mercantil Inversiones Alfamar (folios 12 al 18), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello el cual fue presentado ante este Tribunal en original a los fines de su vista y devolución se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que en fecha 3 de marzo de 2006 los socios de la empresa mercantil Inversiones Alfamar celebraron asamblea extraordinaria de accionistas, a objeto de de tratar como puntos los siguientes: 1) Reconstitución de la empresa mercantil Inversiones Alfamar, C.A., 2) Reestruturación de los Estatutos de la empresa mercantil Inversiones Alfamar, C.A., 3) Aumento de Capital Social de la empresa mercantil Inversiones Alfamar, C.A.

3.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22/5/1979, bajo el Nro. 37, folios 118 al 120, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1979, (folios 20 al 22), que al tratarse de una copia de documento público certificada por el secretario de este Tribunal y el cual fue presentado ante este Juzgado para la vista y devolución, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos Incola Albano Orlando, José Fandiño cedieron y traspasaron la compañía de comercio Inversiones Alfamar un inmueble constituido por dos (2) galpones ubicados al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez, Carretera Nacional que conduce a San Carlos en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y construcción del Motel “Miraflores”; SUR: Terrenos propiedad de la señora Eva Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por el señor Abraham Barrios y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional vía a San Carlos.

4.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 8/5/2003, bajo el Nro. 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 24 al 27), que al tratarse de una copia de documento público certificada por el Secretario de este Tribunal el cual fue presentado en su original ante este Juzgado para su vista y devolución, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quien juzga que entre los ciudadanos Incola Albano Orlando actuando como representante de la compañía Inversiones Alfamar, C.A., y Saúl Pastor Montes Álvarez, se celebró contrato de arrendamiento sobre dos (2) galpones propiedad de la referida compañía, con un área de construcción aproximada, cada uno de ellos, de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2), distinguidos con los Nros. 1 y 2, el galpón Nro. 1 tiene un anexo techado, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ambos galpones ubicados al margen derecho de la prolongación de la avenida Páez, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa. Así mismo, quedó establecido en el referido contrato que el mismo tendría una duración de un año fijo contados a partir del 1 de abril de 2003 y que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), el cual sería cancelado los cinco (5) primeros días de cada mes.

En la oportunidad transcurrida en el lapso probatorio, la parte actora obtuvo las siguientes:

5.- Legajo contentivo de ocho (8) recibos constituidos por las siguientes características: 1) Recibo de fecha 05/05/07, signado con el N° 5/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00.- 2) Recibo de fecha 05/06/07, signado con el N° 6/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00.- 3) Recibo de fecha 05/07/07, signado con el N° 7/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00.- 4) Recibo de fecha 05/08/07, signado con el N° 8/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00.- 5) Recibo de fecha 05/09/07, signado con el N° 9/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00.- 10) Recibo de fecha 05/10/07, signado con el N° 10/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00.- 11) Recibo de fecha 05/11/07, signado con el N° 11/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00.- 12) Recibo de fecha 05/12/07, signado con el N° 12/12, por la cantidad de Bs. 500.000,00, que al tratarse de documentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio y son apreciados para demostrar que el ciudadano Saúl Montes adeuda la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del examen de las pruebas obtenidas se evidencia que ciertamente entre la Compañía Inversiones Alfamar, C.A., representada por el ciudadano Nicola Albano Orlando y el ciudadano Saúl Pastor Montes Álvarez se celebró contrato de arrendamiento sobre dos (2) galpones de su propiedad según se desprende del documento de venta cursante a los folios 20 al 22 del presente expediente, distinguidos con los Nros. 1 y 2 con un área de construcción aproximada, cada uno de ellos, de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2), con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ambos galpones ubicados al margen derecho de la prolongación avenida Páez, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y que el mismo tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1 de abril de 2003, con cuotas mensuales fijadas en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

Ahora bien, observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, es un contrato a tiempo determinado que se inició el día 8 de mayo de 2003, fecha ésta en que fue presentado el referido contrato ante la Notaría Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y que el mismo venció el día 8 de mayo de 2004, sin embargo, según lo alegado por el actor, aún cuando la demandada de autos negó tal alegato, no comprobó lo contrario, al arrendatario se le concedió una prórroga legal por el mismo lapso establecido en la duración del contrato, esto es, un (1) año de prórroga y tres (3) años más, sin que hasta la presente fecha se hiciera la entrega de los bienes inmuebles objeto de la acción, y al haber la demandante dejado al accionado en posesión de ellos, a criterio de esta juzgadora, se cumplieron los presupuestos determinantes que hacen procedente la figura de la tácita reconducción, ya que, el demandado de autos está en posesión de los inmuebles desde hace aproximadamente tres (3) años y un poco más después de vencida la prórroga legal, en consecuencia, considera quien aquí juzga que el contrato de arrendamiento que en principio se estableció a tiempo determinado se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

En el mismo orden de ideas, alegó la demandante que el ciudadano Saúl Pastor Montes Älvarez, adeuda la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), hoy cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008, alegato éste que fue rechazado, negado y contradicho por la defensora judicial de la accionada, pero, tal como se mencionó anteriormente, tenía ésta la carga de probar sus dichos y tampoco logró hacerlo, por lo que la deuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento, quedó demostrado con los recibos cursantes a los folios ciento tres (103) al ciento diez (110) del expediente.

Concluye entonces esta juzgadora, que se cumplen los dos (2) requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios transrito ut supra, esto es, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y se adeudan más de dos (2) cánones de arrendamientos, en consecuencia, considera quien juzga que la acción intentada debe declararse Con Lugar y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el demandante de autos, este Tribunal no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que si bien el accionante reclamó el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008 y todos los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo, en el contrato de marras no se hizo mención de indemnización alguna que pudiera causarse como consecuencia del incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar dichos cánones, por lo que acordado en el presente fallo el pago de los mismos, la procedencia de la indexación implicaría una doble reparación que a su vez generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo, y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE intentó el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES ALFAMAR, en contra del ciudadano SAUL PASTOR MONTES ÁLVAREZ.

En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano SAUL PASTOR MONTES ALVAREZ, a entregar a la Firma Mercantil INVERSIONES ALFAMAR, C. A., en la persona de su Presidente NICOLA ALBANO ORLANDO, un inmueble constituido por dos (2) galpones con un área de construcción aproximada, cada uno de ellos, de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750Mts.2), distinguidos con el N° 1 y N° 2; el galpón signado con el N° 1 tiene un anexo techado, con una superficie de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts.2); ambos galpones están ubicados al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez Carretera Nacional que conduce a San Carlos, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos: NORTE: Terreno y construcción del Motel “Miraflores”; SUR: Terrenos propiedad de la señora Eva Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por el señor Abraham Barrios y OESTE: que es su frente, Carretera Nacional vía a San Carlos libre de toda persona y objetos, en las mismas condiciones que lo recibió. Así mismo, se CONDENA al ciudadano SAUL PASTOR MONTES ÁLVAREZ, a pagar al demandante, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero del año 2008, y las mensualidades que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada mes.

En lo que respecta a la Indexación monetaria reclamada por el accionante, se declara improcedente tal pedimento, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,

Omar Peroza González

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(SCRÍA).

ASR/omar