REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE
198° y 149°


EXPEDIENTE: Nº 3.626-008


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.799.817, domiciliada en la Urbanización “CAMBURITO”, Calle 5, Casa N° 14, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: EDILMAR RANGEL PEROZO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.178.619, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.066.

Parte Demandada: MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.119.149, domiciliado en la Urbanización “CAMBURITO”, casa N°. C17-16, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.940.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.856.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: Definitiva.






II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 4 de julio de 2008 por la ciudadana Esmeralda del Valle Montilla Gil, asistida por la Abogada Edilmar Rangel Perozo por Desalojo de Inmueble en contra del ciudadano Manuel Brito (folios 1 al 7).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04 de julio de 2008 la ciudadana Esmeralda del Valle Montilla Gil, asistida por la Abogada Edilmar Rangel Perozo demandó al ciudadano Manuel Brito, por Desalojo de Inmueble (folios 1 al 7), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Araure ubicada en la Urbanización Camburito, distinguida con el numero C-17 según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, san Rafael de Onoto y Agua Blanca bajo el numero cuarenta y tres, folios doscientos veinticinco al folio doscientos veintinueve protocolo primero, Tomo Décimo, Tercer trimestre del año Dos mil cinco.
Consta de contrato de Arrendamiento que la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, en su carácter de LA ARRENDADORA, suscribió con el ciudadano MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 1.119.149, y de este domicilio, un contrato de arrendamiento, en lo sucesivo EL ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por una Casa de habitación familiar, ubicada en Urbanización Camburito, distinguida con el N°. C-17, de esta ciudad.
El canón mensual de Arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), que el ARRENDATARIO deberá cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas los primeros quince días de cada mes…”
EL ARRENDATARIO entrega a la ARRENDADORA la cantidad de trescientos noventa bolívares (390,00) correspondiente a tres meses de deposito. La vigencia de este contrato es por el lapso de tres (03) meses prorrogables a voluntad de las partes contado a partir del 15 de Abril de 2055 hasta el 15 de Julio de 2005.
Sucede, Ciudadana Jueza, que desde el año 2005 el ciudadano Manuel Brito arriba identificado ha venido ocupando la vivienda antes descrita y siendo utilizado el deposito otorgado por el ARRENDADOR a la ARRENDADORA como deposito PARA CANCELAR LAS MENSUALIDADES ATRASADAS; la ARRENDATARIA de manera verbal fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00), monto que fue aceptado por el Arrendador, es el caso Ciudadana Juez que la ARRENDATARIA de manera pacifica y verbal le ha solicitado al Arrendador la desocupación del inmueble arrendado en virtud de ser madre soltera con dos niñas que dependen de mi, me he visto en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que por Tres años le he arrendado al ciudadano Manuel Brito, desocupación que le he venido solicitando desde hace un año y el mismo se ha negado a entregarme ek inmueble, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo de inmueble con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 1.119.149, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una (01) Casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Camburito, distinguida con el numero C-17 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.”

Por auto de fecha 25/7/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, ordenó el emplazamiento del demandado de autos ciudadano Manuel Brito, a los fines de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de dar contestación a la demanda (folio 8).

En fecha 14/8/2008 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda se dejó constancia de la no comparencia del prenombrado demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 22).

Obra a los folios 28 al 45 del expediente escrito de promoción de pruebas de fecha 08/10/2008, suscrito por la ciudadana Esmeralda del Valle Montilla Gil, parte demandante, asistida por la Abogada Edilmar Rangel Perozo; y el ciudadano Manuel Brito, parte demandada, asistido por el Abogado Juan C. Hernández, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08/10/2008 (folio 27).

Por auto de fecha 09/10/2008, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada por la ciudadana Esmeralda del Valle Montilla Gil, asistida por la abogada Edilmar Rancel Perozo, contra el ciudadano Manuel Brito, por Desalojo de Inmueble, alegando:

• Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio distinguida con el número C17-16, ubicada en la Urbanización “CAMBURITO”, situada en la jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa con un área de superficie de Ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (139,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 20,00 metros con Parcela C17-16 A; SUR: en 20,00 Metros con parcela C-17-15; ESTE: En 6,975 Metros con CALLE 1 y OESTE: 6,975 Metros con parcela C18-17.
• Que cedió el referido inmueble al ciudadano MANUEL BRITO, en calidad de arrendamiento mediante contrato privado, para lo cual se obligó al mismo a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130,oo), a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas los primeros quince días de cada mes, y que la vigencia del contrato es por el lapso de tres (3) meses prorrogables a voluntad de las partes contado a partir del 15 de Abril de 2005 hasta el 15 de Julio de 2005, y es el caso, que para la presente fecha, desde el año 2005 el ciudadano Manuel Brito, ha venido ocupando la vivienda antes descrita y siendo utilizado el deposito otorgado por el arrendador a la arrendadora como deposito para cancelar las mensualidades atrasadas.
• Igualmente manifiesta que de manera verbal fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 150,oo), monto que fue aceptado por el arrendador., y que de manara pacifica y verbal le ha solicitado al arrendador la desocupación del inmueble arrendado en virtud de ser madre soltera con dos niñas que dependen de ella, y se ha visto en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que por tres años le arrendado al ciudadano Manuel Brito, desocupación que le he venido solicitando desde hace un año y el mismo se ha negado a entregarme el inmueble.
• Que por todo ello demanda al ciudadano MANUEL BRITO por DESALOJO DE INMUBLE, con fundamento en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra no compareció a dar contestación.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.600 ejusdem prevé:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su defecto regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

Y el artículo 1.614 del citado Código:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.

Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo
adoptivo…”


Evidenciándose de tales normas, que en ellas se encuentran incluidos los presupuestos determinantes que hacen procedente la tácita reconducción, ya que si vencido el lapso de la prórroga legal, el arrendador dejó en posesión del inmueble al demandado de autos por un lapso mayor de tres (3) meses, sin hacer ningún tipo de oposición, pudiera afirmarse que el contrato que en principio se inicio a tiempo determinado se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

Por lo que pasa quien juzga a revisar las pruebas obtenidas en el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

1.- Copia simple de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el Nro. 43, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del año dos mil cinco (folios 3 al 6), que al tratarse de una copia fotostática de documento público debidamente protocolizado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que la ciudadana Guiomar Pastora Gómez Bello dio en venta a la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, un bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. C17-16, de la Urbanización Camburito, ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa con un área de superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (139,50 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 20,00 metros con parcela C17-16A, Sur: En 20,00 metros con parcela C-17-15; Este: En 6,975 metros con calle 1 y Oeste: 6,975 metros con parcela C-18-17. Así mismo, demuestra que la venta fue fijada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

2.- Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Esmeralda Del Valle Montilla Gil y Manuel Brito (folio 7), que al tratarse de un documento privado que no negado ni desconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, quedó reconocido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es apreciado para demostrar que entre los prenombrados ciudadanos se celebró contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. C17-16, con duración de tres (3) meses contados a partir del 15 de abril del 2005, sin considerarse prorrogable a menos que el arrendatario notifique a la arrendadora con más de treinta días de anticipación al vencimiento del referido contrato. Así mismo, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs. 130.000,oo).

En la oportunidad transcurrida en el lapso probatorio, obtuvo las siguientes:

3.- Copia fotostática de copia certificada de la partida de nacimiento suscrita por el ciudadano Eduardo Sabelli en su carácter de Director de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 29), que al tratarse de una copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es apreciada para demostrar que la niña Merly Paola Acosta Montilla nació el día 4 de marzo de 1994 en el Hospital Central Dr. José María Casal Ramos de la ciudad de Araure y que es hija de los ciudadanos Pablo Saúl Acosta Martínez y Esmeralda del Valle Montilla Gil.

4.- Copia fotostática de copia certificada de la partida de nacimiento suscrita por el ciudadano Eduardo Sabelli en su carácter de Director de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 30), que al tratarse de una copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es apreciada para demostrar que la niña Betania Saraí Peraza Montilla nació el día 23 de febrero de 2003 en la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos de la ciudad de Araure y que es hija de los ciudadanos José Rafael Peraza Abreu y Esmeralda del Valle Montilla Gil.

5.- Copia fotostática de actuaciones que guardan relación con la causa Nro. 3838. Solicitantes: José Rafael Peraza Abreu y Esmeralda del Valle Montilla Gil. Motivo: Separación de Cuerpos (folios 31 al 36), que al tratarse de copia simple de actuaciones llevadas ante un Tribunal de la República no impugnadas por la parte contra quien se opone, son apreciadas para demostrar que en fecha 10 de octubre de 2005 fue dictada sentencia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde se declaró Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, y a tal efecto, extinguida la comunidad conyugal.

6.- Libreta de Ahorros emitida del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña Merly Paola Acosta Montilla (folio 37), que al tratarse de un documento que por máxima de experiencia es el utilizado para reflejar la entrada y salida de dinero realizadas mediante operaciones financieras es apreciada para comprobar que a la prenombrada niña le hacen depósitos mensuales, evidenciándose del mismo que el último depósito fue realizado el día 3 de julio de 2003 por la cantidad de Bs. 20.000,oo.

7.- Copia simple de recibo de pago emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa, donde no se evidencia sello húmedo ni firma alguna que demuestre quien lo suscribe, en consecuencia, se desecha del presente proceso.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Esmeralda Del Valle Montilla Gil y Manuel Brito sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. C17-16, con duración de tres (3) meses contados a partir del 15 de abril del 2005 (folio 40), el cual fue apreciado en el numeral 2° del análisis realizado a las pruebas obtenidas por la parte actora.

2.- Copia simple de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, en fecha 19/12/2005, bajo el Nro. 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo XV, Cuarto Trimestre del año 2005 (folios 3 al 6), que al tratarse de una copia fotostática de documento público debidamente protocolizado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que entre los ciudadanos Nancy Del Carmen Moreno de Restrepo y Wilmar De Jesús Restrepo Pérez dieron en venta a la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil un bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. C16-19, ubicada en la Urbanización Camburito, Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa con un área de superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros (139,70 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela C16-20; Sur: Con parcela C16-18, con una longitud de seis metros con novecientos ochenta y cinco centímetros (6,985 mts); Este: En 6,985 metros con calle 1 y Oeste: parcela C15-14. Así mismo, demuestra que la venta fue fijada en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

CONCLUSION PROBATORIA

Del examen de las pruebas obtenidas se evidencia, que ciertamente, entre los ciudadanos Esmeralda del Valle Montilla Gil y Manuel Brito se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el número C17-16, ubicada en la Urbanización “CAMBURITO”, situada en la jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa con un área de superficie de Ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (139,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 20,00 metros con Parcela C17-16 A; SUR: en 20,00 metros con parcela C-17-15; ESTE: En 6,975 metros con Calle 1 y OESTE: 6,975 metros con parcela C18-17, con una duración de tres (3) meses contados a partir del 15 de abril de 2005 y cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) inmueble este, que le pertenece según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el Nro. 43, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del año dos mil cinco, el cual fue valorado en el numeral 1 del análisis realizado a las pruebas obtenidas por la actora

Ahora bien, del contrato de marras se desprende que el mismo fue suscrito a tiempo determinado, ya que si bien las partes convinieron en el mismo en la Cláusula Tercera: “…el presente contrato tendrá una duración de Tres (3) meses, contados a partir del 15 de Abril del 2005 hasta el 15 de Julio de 2005. Sin considerarse prorrogable a menos que EL ARRENDATARIO notifique a “LA ARRENDADORA” con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, su voluntad de prorrogarlo por un período igual entendiéndose prorrogable el contrato mediante carta o telegrama…”, el mismo debió vencer el día 15 de julio de 2005, para que posteriormente comenzara el arrendatario a disfrutar del beneficio de la prórroga legal establecida en la ley, claro está, siempre y cuando el arrendador hubiese practicado el desahucio en los términos establecidos en el contrato.

Sin embargo, de los alegatos formulados por la misma actora, el arrendatario y hoy demandado, vencido el lapso de vigencia del contrato (15 de julio de 2005) quedó en posesión del inmueble sin que la arrendadora y hoy demandante hiciera oposición alguna respecto a ello, tan cierto es este hecho, que la misma demandante en el libelo de demanda afirma que el arrendador para cancelar las mensualidades atrasadas utilizó el monto del depósito correspondiente a tres (3) meses, y que posteriormente ella le fijó de manera verbal el canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), sin hacer mención alguna que el demandado de autos debiera hasta la presente fecha canon de arrendamiento, es por lo que a criterio de quien juzga y tal como lo admitió la demandante el contrato de arrendamiento que en principio se celebró a tiempo determinado se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

En este sentido, considera oportuno señalar este Tribunal, que si bien es cierto el demandado de autos señaló en su escrito de prueba que se ha comportado bien y pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, no es precisamente éste, un hecho discutido en el presente juicio, por lo que tal señalamiento no sirve de fundamento alguno en la controversia suscitada en el caso de marras.
De tal manera, evidencia este Tribunal, que la pretensión procesal de la parte demandante, consiste en que se condene a la parte demandada a desocupar el inmueble objeto del presente juicio y que se le dio en arrendamiento, fundamentando tal pretensión en la necesidad de ocupar el mismo, y al no ser tal petición contraria a derecho dado que la misma está fundamentada en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debió la accionante probar tal necesidad, hecho éste que no ocurrió, todo lo contrario, logró probar el demandado de autos con la documental promovida y valorada en el numeral 2° del análisis de las pruebas obtenidas por él, que la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil es propietaria de otro inmueble de las mismas características del que dio en arrendamiento, en consecuencia, considera esta juzgadora que la demanda intentada por Desalojo de Inmueble fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe forzosamente declararse improcedente y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE intentó la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, asistida por la Abogada Edilmar Rangel Perozo en contra del ciudadano MANUEL BRITO, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. C17-16, de la Urbanización Camburito, ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa con un área de superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (139,50 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 20,00 metros con parcela C17-16A, Sur: En 20,00 metros con parcela C-17-15; Este: En 6,975 metros con calle 1 y Oeste: 6,975 metros con parcela C-18-17.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo.


Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González..


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:
(Scría.)




ASR/opg/jc