REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE


EXPEDIENTE: Nº 3.627-008

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte Demandante: LUCILA ROSA CAMERO de SUÁREZ, venezolana, mayor de edad. Viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.276.704 y domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986.

Parte Demandada: JUAN ESTEBAN GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.608.583 y de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.






II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 21 de julio de 2008 por la ciudadana Lucila Rosa Camero de Suárez, asistida por el abogado Juan Alcides Caro, contra el ciudadano Juan Esteban Granado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el Nro. 12, la cual está ubicada en la avenida 16 del barrio El Canal de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21de julio de 2008 la ciudadana Lucila Rosa Camero de Suárez, asistida por el abogado Juan Alcides Caro interpuso demanda contra el ciudadano Juan Esteban Granado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 1 al 6), alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en vista de la reiterada negativa del prenombrado ciudadano a pagarle puntualmente los cánones de arrendamiento vencidos y disfrutados del inmueble objeto de la demanda, ocurre para demandar al ciudadano Juan Esteban Granado la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle las pensiones de arrendamiento insolutas y disfrutadas en la cantidad de un mil doscientos bolívares correspondientes a ocho meses de pensiones de arrendamientos, esto es, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales. Así mismo, demanda el pago de servicio de energía eléctrica desde enero de 2.007 hasta la presente fecha y asciende a la cantidad de doscientos setenta y tres, bolívares con setenta y nueve, así como también la cantidad de ochenta y seis bolívares con diez por concepto de servicio de agua. Demanda igualmente las costas y costos y los honorarios profesionales.

A la demanda acompañó recaudos (folios 7 al 10).

Por auto de fecha 25/7/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Juan Esteban Granado, a los fines de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos, de dar contestación a la demanda (folio 11)).

Consta a los folios 16 y 17 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y boleta de citación librada contra el demandado de autos debidamente firmada por el mismo.

MOTIVOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 21 de julio de 2008 por la ciudadana Lucila Rosa Camero de Suárez, asistida por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Juan Esteban Granado, alegando:

- que es propietaria de un inmueble con su respectivo terreno, consistente en una casa de habitación ubicada en la avenida 16 N° 12 del barrio La Canal de la ciudad de Araure.
- que en fecha 26 de mayo de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento privado sobre el referido inmueble con Juan Esteban Granado.
- que el contrato de arrendamiento nacido a tiempo determinado se ha mantenido como tal.
- que en vista del incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, a partir del mes de noviembre de 2007 hasta la presente fecha y en vista de las múltiples diligencias hechas por ella con el objeto de que el prenombrado arrendatario cumpliera con su obligación de pagarle los cánones vencidos y disfrutados, las mismas han sido infructuosas.
- que el canon de arrendamiento inicialmente fue pautado por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), tal como lo expresa el contrato, pero el mismo ha venido sufriendo aumentos, los cuales fueron aceptados por el arrendatario por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales.
- que el referido arrendatario no se ha venido comportando como un buen inquilino, ya que no solo ha descuidado su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y disfrutados sino también ha venido incumpliendo con el pago de servicio eléctrico y servicio de agua.
- que en vista de la reiterada negativa del prenombrado ciudadano a pagarle puntualmente los cánones de arrendamiento vencidos y disfrutados del inmueble objeto de la demanda, ocurre para demandar al ciudadano Juan Esteban Granado la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle las pensiones de arrendamiento insolutas y disfrutadas en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) correspondientes a ocho meses de pensiones de arrendamientos, esto es, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales.
- demanda igualmente el pago de servicio de energía eléctrica desde enero de 2.007 hasta la presente fecha y asciende a la cantidad de doscientos setenta y tres, bolívares con setenta y nueve, así como también la cantidad de ochenta y seis bolívares con diez por concepto de servicio de agua.
- las costas y costos y los honorarios profesionales.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado(s) judicial(es) al referido acto.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL PRESENTE CASO

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.


Del contenido de tal disposición se desprende que para que se produzca la confesión fícta, es necesario que se llenen los siguientes extremos:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca.
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Considera entonces quien juzga, que la confesión fícta es una presunción iuris tantum, y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto la demandada aún cuando fue citada personalmente no acudió a dar contestación a la demanda, por lo tanto, se cumplió así el primer extremo exigido por el referido artículo.

En lo que respecta al segundo extremo exigido por el citado artículo 362, es criterio de esta juzgadora que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, el juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, y en caso de éstas favorezcan a la demandada, así habrá de declararse en la sentencia, por lo que pasa entonces al examen de tales probanzas:

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda

1.- Documento en original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Lucila Rosa Camero de Suárez y Juan Esteban Granado en fecha 26/5/2003 (folios 7 y 8), que al tratarse de un instrumento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil y es apreciado para demostrar que entre los prenombrados ciudadanos se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa marcada con el Nro. 12, ubicada en la avenida 16 del barrio La Canal de la ciudad de Araure. Así mismo, que el contrato en cuestión entró en vigencia a partir del 26 de mayo de 2003, pudiéndose prorrogar por igual tiempo a voluntad de la arrendadora. De igual manera, se fijó un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) ahora cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, mediante giros aceptados sin aviso ni protesto, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará lugar a pedir la resolución del contrato y a la inmediata desocupación del inmueble arrendado, más el diez por ciento (10%) por intereses de mora por cada mes vencido. Por otra parte, quedó expresamente establecido que los gastos ocasionados por concepto de servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua serían por cuenta de el arrendatario.

2.- Copia simple de Estado de Cuenta emanado de CADAFE (folio 9), que al tratarse de copia fotostática de documento privado, donde no se evidencia sello húmedo ni firma alguna de quien emana, no se le confiere valor probatorio, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

3.- Copia simple de Estado de Cuenta emanado de Aguas de Portuguesa C.A. (folio 10), que al tratarse de una copia fotostática de documento privado, donde no se evidencia sello húmedo ni firma alguna de quien emana no se le confiere valor probatorio, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

En la oportunidad transcurrida para promover y evacuar pruebas, la parte demandante ni la demandada promovieron medio probatorio alguno.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis y valoración de las pruebas quedó demostrado que los ciudadanos Lucila Rosa Camero de Suárez y Juan Esteban Granado, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una un inmueble constituido por una casa marcada con el Nro. 12, ubicada en la avenida 16 del barrio La Canal de la ciudad de Araure. Así mismo, que el contrato en cuestión entró en vigencia a partir del 26 de mayo de 2003, pudiéndose prorrogar por igual tiempo a voluntad de la arrendadora. De igual manera, se comprobó que se fijó un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) ahora cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, mediante giros aceptados sin aviso ni protesto, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría lugar a pedir la resolución del contrato; que los gastos ocasionados por concepto de servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua serían por cuenta de el arrendatario.

Por otra parte, al no haber el demandado desvirtuado los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, se tienen como ciertos, por cuanto no existe en las actas procesales prueba alguna que favorezca a la parte accionada, considera entonces, esta juzgadora, que se cumple el segundo extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la confesión fícta.

En cuanto al tercer requisito, esto es, que la acción intentada no sea contraria a derecho, se observa que en este sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. (negrilla de este Tribunal).

Lo que significa que en el contrato bilateral la parte que no ejecuta su obligación podrá ser demandada por el otro contratante ya por resolución o por cumplimiento con lo daños y perjuicios si los hubiere.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que el contrato objeto del presente juicio y cuya resolución se demanda es uno de arrendamiento, donde el inmueble sobre el cual recae se trata de una casa suficientemente identificada ut supra, y que el mismo entró en vigencia a partir del 26 de mayo de 2003, pudiéndose prorrogar por igual tiempo a voluntad de la arrendadora y en el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) ahora cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, mediante giros aceptados sin aviso ni protesto, quedando plenamente establecido en la cláusula tercera que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daba el derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del mismo y la inmediata desocupación del inmueble, reclamando a tal efecto, el diez por ciento (10%) por intereses de mora por cada mes vencido, por lo que considera quien juzga que la acción intentada lejos de ser contraria a derecho, se encuentra prevista en el citado artículo 1.167 antes transcrito.

Por otra parte, demandó la parte actora los gastos ocasionados por concepto de servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua los cuales serían por cuenta de el arrendatario, tal como lo establece la cláusula séptima del contrato de marras, sin embargo, tal hecho, no quedó comprobado en el presente juicio.

En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta juzgadora, que se produjo la confesión fícta del demandado en la presente causa, por consiguiente, la acción intentada debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: que en el presente juicio se produjo LA CONFESIÓN FÍCTA y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el Nro. 12, la cual está ubicada en la avenida 16 del barrio El Canal de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, intentó la ciudadana LUCILA ROSA CAMERO de SUÁREZ, contra el ciudadano JUAN ESTEBAN GRANADO.

SE ORDENA al ciudadano JUAN ESTEBAN GRANADO a entregar el inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el Nro. 12, la cual está ubicada en la avenida 16 del barrio El Canal de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, libre de personas y objetos y en las mismas condiciones que lo recibió, y a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de ocho (8) meses de pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada mes.

No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los tres días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scría.)


ASR/opg