REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE
EXPEDIENTE: Nº 3.625-008
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: SILFA GUADALUPE GONZÁLEZ de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.456.164 y domiciliada en la Urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: SILBERTO JOSÉ TREMARIA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.485.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.583.
Parte Demandada: DEXIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.226.114 y de este domicilio.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 4 de julio de 2008 por el abogado Silberto José Tremaria actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silfa Guadalupe González de Martínez, contra la ciudadana Dexis Zambrano, por Desalojo de Inmueble (folios 1 y 2), demanda ésta que fue reformada en fecha 17 de julio de 2008 (folios 25 y 26).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de julio de 2008 el abogado Silberto José Tremaria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silfa Guadalupe González de Martínez, interpuso demanda contra la ciudadana Dexis Zambrano, por Desalojo de Inmueble (folios 25 y 26), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Su poderdante es legítima propietaria de una vivienda ubicada en la vereda 9, Nro. 54, sector 01, de la urbanización Baraure, Araure, Estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vereda 09, su frente; SUR: Solar de la vivienda N° 63 y avenida 05; ESTE: Vivienda Nro. 52 y OESTE: Vivienda N° 56, pero es el caso que dicha vivienda fue cedida en arrendamiento a la ciudadana DEXIS ZAMBRANO mediante contrato verbal, estipulándose que el término del contrato convenido entre las partes era por cuatro meses a partir del día 7 de febrero del 2007, es decir, el referido contrato venció el día 7 de junio de 2007 y hasta la presente fecha no se ha materializado la entrega material del mencionado inmueble. Que en fecha 12/6/2008 las ciudadanas Dexis Zambrano y Silfa Guadalupe González de Martínez se presentaron ante las Oficinas de la Dirección de Inquilinato del municipio Araure y en virtud de la falta de pago oportuno del inmueble arrendado la ciudadana Dexis Zambrano se comprometió a desocupar dicho inmueble en un lapso de ocho (8) días a partir del 12/6/2008. Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana DEXIS ZAMBRANO y solicita el DESALOJO de la vivienda propiedad de la ciudadana SILFA GUADALUPE GONZÁLEZ de MARTÍNEZ y se ordene la ENTREGA MATERIAL inmediata.
Por auto de fecha 28/7/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana Dexis Zambrano, a los fines de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos, de dar contestación a la demanda (folio 27).
Consta a los folios 30 y 31 del expediente diligencia de fecha 31/7/2008 suscrita por el Alguacil de este Tribunal y boleta de citación librada contra el demandado de autos debidamente firmada por el mismo.
En fecha 19/9/2008 el abogado Silberto José Tremaria actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de pruebas (folio 33), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24/9/2008 (folio 34).
Por auto de fecha 26/9/2008 se fijó lapso legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 35).
MOTIVOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 17 de julio de 2008 por el abogado Silberto José Tremaria actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silfa Guadalupe González de Martínez, por Desalojo de Inmueble contra la ciudadana Dexis Zambrano, alegando:
- que su poderdante es legítima propietaria de una vivienda ubicada en la vereda 9, Nro. 54, sector 01, de la urbanización Baraure, Araure, Estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vereda 09, su frente; SUR: Solar de la vivienda N° 63 y avenida 05; ESTE: Vivienda Nro. 52 y OESTE: Vivienda N° 56.
- que dicha vivienda fue cedida en arrendamiento a la ciudadana DEXIS ZAMBRANO mediante contrato verbal, estipulándose que el término del contrato convenido entre las partes era por cuatro meses a partir del día 7 de febrero del 2007, es decir, el referido contrato venció el día 7 de junio de 2007 y hasta la presente fecha no se ha materializado la entrega material del mencionado inmueble.
- que en fecha 12/6/2008 las ciudadanas Dexis Zambrano y Silfa Guadalupe González de Martínez se presentaron ante las Oficinas de la Dirección de Inquilinato del municipio Araure y en virtud de la falta de pago oportuno del inmueble arrendado la ciudadana Dexis Zambrano se comprometió a desocupar dicho inmueble en un lapso de ocho (8) días a partir del 12/6/2008.
- que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana DEXIS ZAMBRANO y solicita el DESALOJO de la vivienda propiedad de la ciudadana SILFA GUADALUPE GONZÁLEZ de MARTÍNEZ y se ordene la ENTREGA MATERIAL inmediata.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado(s) judicial(es) al referido acto.
NORMAS LEGALES APLICABLES AL PRESENTE CASO
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.
Del contenido de tal disposición se desprende que para que se produzca la confesión fícta, es necesario que se llenen los siguientes extremos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca.
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Considera entonces quien juzga, que la confesión fícta es una presunción iuris tantum, y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto la demandada aún cuando fue citada personalmente no acudió a dar contestación a la demanda, por lo tanto, se cumplió así el primer extremo exigido por el referido artículo.
En lo que respecta al segundo extremo exigido por el citado artículo 362, es criterio de esta juzgadora que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, el juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, y en caso de éstas favorezcan a la demandada, así habrá de declararse en la sentencia, por lo que pasa entonces al examen de tales probanzas:
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de demanda
1.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 4/2/2005, bajo el Nro. 46, folios 356 al 360, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del 2005 (folios 6 al 10), que al tratarse de una copia simple de copia certificada de un documento público no impugnada por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y es apreciado para demostrar que entre la ciudadana Carmen Teresa Seijas de Alvarado y Silfa Guadalupe González de Martínez se celebró Contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 54, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, fomentada sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide ciento cuarenta y cinco metros cuadrado con veinte centímetros (145,20 M2), que no forma parte de la venta en cuestión, la cual está ubicada en la vereda 9, sector Nro 1 de la Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 9 su frente; SUR: solar de la vivienda Nro. 63 y vereda 5; ESTE: vivienda Nro. 52 y OESTE: vivienda Nro. 56, y que el precio convenido en la venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).
2.- Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas SILFA GUADALUPE de MARTÍNEZ y DEXIS ZAMBRANO sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 54, ubicada en la vereda 9, sector 1 de la Urbanización Baraure, municipio Araure del estado Portuguesa (folios 11 y 12), que al tratarse de una copia simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento.
3.- Copia al carbón de Acta de Compromiso emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 13), que al tratarse de una copia de documento administrativo, donde se evidencia sello húmedo y firmas en original de las personas que la suscriben, se le concede valor probatorio y es apreciada para demostrar que el día 12/6/2008 la ciudadana Dexis Zambrano en su condición de inquilina de un inmueble ubicado en Baraure, vereda 9, Nro. 54, sector 1 de la ciudad de Araure, se comprometió frente al funcionario Eduardo Elías Salcedo en su carácter de Jefe (e) de la Oficina Municipal de Inquilinato a desocupar dicho inmueble en un lapso de ocho (8) días a partir del 12/6/2008.
4.- Documento privado suscrito en fecha 23/5/2008 entre los ciudadanos Dexis Zambrano y Silfa G. de Martínez (folio 14), que al no haber sido tachado su firma ni muchos negado su contenido por la parte contra quien se opone queda reconocido, en consecuencia, es apreciado por esta juzgadora como medio demostrativo que entre las prenombradas ciudadanas se celebró contrato de arrendamiento cuya vigencia fue a partir del mes de febrero del año 2007 y que el tiempo estipulado en el mismo fue de cuatro (4) meses.
En la oportunidad transcurrida para promover y evacuar pruebas, la parte demandante invocó el mérito favorable de las documentales marcada con las letras “C” y “D”, las cuales fueron analizadas ut supra.
Por su parte, la demandada de autos no promovió medio probatorio alguno.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis y valoración de las pruebas quedó demostrado muy especialmente con la Constancia suscrita entre las ciudadanas Dexis Zambrano y Silfa G. de Martínez cursante al folio 14 del presente expediente, que ciertamente las prenombradas ciudadanas celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble signado con el Nro. 54, ubicado en la vereda 9, sector 1 de la Urbanización Baraure, municipio Araure del estado Portuguesa, cuya vigencia fue establecida a partir del mes de febrero del año 2007 por una lapso de cuatro (4) meses. Así mismo, de las probanzas obtenidas logró demostrar la parte actora, que la ciudadana Dexis Zambrano se comprometió ante la Oficina de Inquilinato del municipio Araure, a entregar el referido inmueble en un lapso de ocho días contados a partir del 12/6/2008, sin que hasta la fecha halla cumplido con su compromiso.
Ahora bien, considera esta juzgadora que los documentos antes señalados y con los cuales pretende el actor hacer valer su pretensión, llevan a la convicción de quien suscribe, que entre la ciudadana Silfa Guadalupe González de Martínez y Dexis Zambrano se celebró un contrato de arrendamiento que en principio fue a tiempo determinado, para luego convertirse en otro, pero sin determinación de tiempo.
Por otra parte, al no haber comparecido la demandada de autos a ninguno de los actos fijados por este Tribunal en el presente juicio, aún cuando tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra, a desvirtuar los alegatos del actor, muy especialmente la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2007, a criterio de quien juzga forzosamente debe declararse procedente la demanda intentada, por lo que se cumple con el segundo extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la confesión fícta.
En cuanto al tercer requisito, esto es, que la acción intentada no sea contraria a derecho, se observa que en este sentido, establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecuetivas.”. (negrilla de este Tribunal).
Y el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
... 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Y en el caso que nos ocupa, se evidencia, que el contrato objeto del presente juicio, es uno de arrendamiento que en principio fue determinado y posteriormente se convirtió en otro sin determinación de tiempo, que además el inmueble sobre el cual recae,se trata de una casa suficientemente identificada ut supra; que el mismo entró en vigencia a partir del mes de febrero del año 2007 con una duración de cuatro (4) meses, sin que hasta la fecha halla sido desocupado por la demandada de autos, aún cuando se comprometió a hacerlo en un lapso de ocho (8) días contados a partir del 12/6/2008, ni muchos menos cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del año 2007.
En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta juzgadora, que se produjo la confesión fícta del demandado en la presente causa, por consiguiente, la acción intentada debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: que en el presente juicio se produjo LA CONFESIÓN FÍCTA y en consecuencia, CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE intentó el abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SILFA GUADALUPE GONZÁLEZ de MARTÍNEZ, contra la ciudadana DEXIS ZAMBRANO, sobre un inmueble constituido por casa signada con el Nro. 54, ubicada en la vereda 9, sector Nro 1 de la Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 9 su frente; SUR: solar de la vivienda Nro. 63 y vereda 5; ESTE: vivienda Nro. 52 y OESTE: vivienda Nro. 56.
SE ORDENA a la ciudadana DEXIS ZAMBRANO a entregar el inmueble constituido por casa signada con el Nro. 54, ubicada en la vereda 9, sector Nro 1 de la Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 9 su frente; SUR: solar de la vivienda Nro. 63 y vereda 5; ESTE: vivienda Nro. 52 y OESTE: vivienda Nro. 56, libre de personas y objetos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scría.)
ASR/opg
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