EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 739/2008.


DEMANDANTE: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.861.117, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, Calle 3, con Carrera 4, Casa Nº 10, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (omitida identificación) de cinco (5) años de edad.

DEMANDADO: ROLANDO RAMON ROMERO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.645, domiciliado en el Caserío Banco del Pueblo, municipio, Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO:
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 14 de agosto de 2.008, se recibió escrito, presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, representando a la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO. Folios 1 al 4, acompañada de anexos, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha: 16 de septiembre de 2.008, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 739/2008 (folio 17).

En fecha: 18 de septiembre de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de notificación.(folios18 al 24).

En fecha: 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 25 al 27.

En fecha: 26 de Septiembre de 2008, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO y ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente.


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, en su carácter de representante legal de su hija: (omitido identificación) de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA; quien alega que solicita en beneficio de su hija un aumento de la Obligación de Manutención homologada por este Tribunal en fecha: 18 de octubre del 2005, donde quedó convenido por las partes el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,°°) mensuales y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre, cantidades que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija, alegando además que la capacidad económica del Obligado Alimentario se ha incrementado percibiendo un ingreso aproximado mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,°°), por cuanto es agricultor. En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención o en su defecto sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,°°) así como se establezca la obligación de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos, solicitando que se fije además una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de ropa, calzados uniformes entre otros; solicitando finalmente la citación del obligado en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento de la niña (omitido identificación), así como copia certificada del convenimiento y de la sentencia de fecha 18-10-2005, copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante y constancia de estudio de la prenombrada niña.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 26-09-2008, el ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hija (omitido identificación), la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,°°) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año, se comprometió a depositar una cuota igual a la ofrecida como obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,°°), lo que significa que para los referidos meses agosto y diciembre le depositará la cantidad TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,°°), para cubrir los gastos de útiles escolares y época decembrina, en cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario solicitó al Tribunal se siga haciendo las respectivas retenciones de la obligación de manutención por ante la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), dándose por notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención puede ser incrementado automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; manifestando la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, así como lo ofrecido con comprarle a la niña los uniformes y la ropa en el mes de diciembre y finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación a la presente conciliación.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se ha vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Agricultor; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DEICDE.


DISPOSITIVA.-


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, en su carácter de representante legal de su hija: (omitido identificación), de cinco (5) años de edad y el ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija: (omitido identificación), la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160, °°), mensual. De igual forma, deberá cancelar a su hija en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,||), lo que quiere significar que en los referidos meses (agosto y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares y los que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se acuerda la retención de las cantidades convenidas por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, las cuales deberán ser retenidas por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) ubicada en la ciudad de Araure, municipio Araure de este estado, tal como quedó acordado por el Obligado Alimentario ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, en virtud del financiamiento otorgado por dicha Asociación durante el ciclo-invierno año 2008, rubro maíz, que cubra el monto de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,°°) así como de las cuotas adicionales convenidas cancelar en el mes de agosto y diciembre para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en la época decembrina las cuales equivalen a la misma cantidad ofrecida por concepto de Obligación de Manutención, lo que significa que para los referidos meses (agosto y diciembre) deberá retenérsele la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,°°) hasta que corresponda la próxima liquidación del futuro financiamiento, debiendo ser depositadas las cantidades retenidas en la cuenta de ahorros que para tales efectos tiene aperturada la beneficiaria, para lo cual se acuerda oficiar a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) a los fines de que continué reteniendo la obligación de Manutención prestada por el ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA en beneficio de su hija de la misma forma como hasta ahora se ha venido realizando. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme al incremento de sus ingresos; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, primero (1°) del mes de octubre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 01-10-2008, siendo la 1:00 p. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 739/2008.
em.-