EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 728/2008.

DEMANDANTE:
YELITZA DEL CARMEN ESCALONA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.086 y domiciliada en la calle 7 entre callejones 1 y 2, Sector Brisas de Leña II, Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, en su carácter representante legal de la niña: (omitido nombre), de dos (2) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.


DEMANDADO: ROGER EDWARD MARIN AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.196.877, de profesión u oficio Agente Policial adscrito a la Comisaría de Villa Bruzual, municipio Turén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 27 de Mayo de 2.008, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ESCALONA JIMENEZ, en su carácter de representante legal de su hija: (omitido nombre), de dos (2) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°), para su prenombrada hija (folio 1 frente y vuelto) consignando recaudo de anexo, constante de un (1) folio útil.

En fecha: 28 de Mayo de 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 728/2008 (folio 3).

En fecha 02 de Junio de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ROGER EDWARD MARIN AGÜERO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del obligado alimentario (folios 4 al 12).

En fecha: 26 de Junio de 2008, se recibió despacho de comisión relativa a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 13 al 20).

En fecha: 21 de Julio de 2008, el Tribunal dicta auto, donde acuerda agregar el despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial relacionado con la citación del obligado alimentario, ciudadano: ROGER EDWARD MARIN AGÜERO, debidamente cumplida (folios 21 al 28).


En fecha: 06 de Agosto de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto (folio 29).

En fecha: 14 de Agosto de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ESCALONA JIMÉNEZ, representante legal de la niña: (Omitido nombre) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES (folios 30 al 31).

En fecha: 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal dicta auto, donde admite el escrito de pruebas presentado por la YELITZA DEL CARMEN ESCALONA JIMÉNEZ, representante legal de la niña: ROGELIS DEL CARMEN MARIN ESCALONA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES y se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Portuguesa, Secretaría de Seguridad Ciudadana, con sede en Guanare, a los fines de que expresen el cargo que ocupa, el sueldo, cesta ticket y otros beneficios contractuales que percibe el Obligado Alimentario, ciudadano: ROGER EDWARD MARIN AGÜERO (folios 32 al 34).


En fecha: 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal dicta auto, difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la prueba de informe solicitada por la demandada (folio 35).

En fecha: 08 de Octubre de 2008, se recibió oficio Nro. 3296, de fecha: 29-09-2008, emanada del Director de la Policía del estado Portuguesa, Com/Gral. (PEP) Prof. Lisandro Antonio Alvarez, donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el Agente Policial, ciudadano: ROGER EDWARD MARIN AGUERO, así como también la Certificación de Ingreso, expedida por el Sub/Comisario (PEP) José Bernardo Hernández, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa (folios 36 al 37).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ESCALONA JIMÉNEZ, representante legal de la niña: (omitido nombre), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES; alegando la demandante, que desde la fecha en que se separó del progenitor de su hija, el ciudadano: ROGER EDWARD MARIN AGÜERO, ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación, a pesar de tener medios económicos para hacerlo, motivo por el cual es que solicita que le sea establecida la Obligación de Manutención ya que es un deber de suministrarle la manutención necesaria a su hija, debido a que el antes mencionado ciudadano, se desempeña como Agente Policial en la Comisaría de Turén y que devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,°°), más veintiún (21) ticket cesta con un valor de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18,°°) cada uno, lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 394,°°), por este concepto y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil de Venezuela vigente, es que comparece a este Juzgado con la finalidad de demandar, como en efecto lo hace, por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ROGER EDWARD MARIN AGÜERO, ya identificado, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de la niña (omitido nombre), o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) mensual, así como también solicita una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles escolares y otros gastos ocasionados y se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Con relación a la capacidad económica del obligado, solicitó muy respetuosamente se oficiara a la Comisaría de Turén, estado Portuguesa, a los fines de que informaran la capacidad económica de este. Con relación a los medios probatorios, promovió los siguientes: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña, para demostrar la filiación existente entre el obligado alimentario y la niña. Solicitó además, se oficie a la Comisaría Policial de Turén, para que informe sobre los particulares allí reflejados. Por último, solicitó que la citación del ciudadano ROGER EDWARD MARIN AGÜERO, se realizara en la Comisaría Policial del Municipio Turén, estado Portuguesa.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demandado presentó su escrito de pruebas y el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.

En tal sentido antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en los autos el cual se realiza atendiendo el principio de exhaustividad que consagra por parte del juez de analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Partida de nacimiento de la niña: (omitido nombre) de dos (2) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido todas las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la filiación existente entre el obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Oficio Nro. 3296, de fecha: 29-09-2008, emanada del Director de la Policía del estado Portuguesa, Com/Gral. (PEP) Prof. Lisandro Antonio Alvarez, donde se informa que el sueldo que percibe el Agente Policial, ciudadano: ROGER EDWARD MARIN AGUERO, es por la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 804,82), por concepto de cesta ticket percibe la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 395,92) y por concepto de Bono Vacacional percibe la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA YOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1083,68) y Certificación de Ingreso, expedida por el Sub/Comisario (PEP) José Bernardo Hernández, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, en donde se hace constar la fecha de ingreso del Obligado Alimentario a dicho organismo. Ahora bien, con las presente instrumentales se le ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del Obligado Alimentario, elemento sin el cual no se puede fijar la Obligación de Manutención solicitada por la actora, evidenciándose además, el tiempo de servicio que tiene el Obligado, lo cual repercute sobre su estabilidad laboral con el organismo al cual se encuentra adscrito, por lo que considera el Tribunal que con la misma se demuestra uno de los elementos determinantes para proceder a la presente fijación, otorgándosele por ello pleno valor a las presentes documentales. ASI SE DECIDE.


Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ROGER EDWARD MARIN AGUERO, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de fijación; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ESCALONA JIMÉNEZ, actuando en representación de su hija: (omitido nombre) de dos (2) años de edad; contra el ciudadano: ROGER EDWARD MARIN AGUERO, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (omitido nombre), la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,°°) que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses ( septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y la cuota decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de maternal y/o educación así como los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención fijada se ordena retener al ciudadano ROGER EDWARD MARIN AGUERO, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre y diciembre se hagan las retenciones por las cantidades de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360,°°) las cuales equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. CARLOS MOLINA, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada en una cuenta de ahorro que deberá abrirse a nombre de la niña involucrada en la presente causa, por lo cual se autoriza a la madre ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.086 para que aperture una cuenta de Ahorros a nombre de su hija: (omitido nombre), en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, en donde deberán ser depositadas las cantidades fijadas por el Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, la cual se deberá comenzar a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m., del día 20-10-2008, conste,
Scria.
Exp. Nro. 728/2008
em.-