EXP. NRO. 805-2008.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: JULIAN RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Vereda 05, Nro. 03, Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 1.236.613.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 9.010, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.865.956.

PARTE DEMANDADA: FELIX HERNANDEZ GALLEGOS, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la Calle 22, Reja de Guanare, entre Avenidas 36 y 37, Nro. 36-45, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.063.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ADRIANYS HIGUERA PARACO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 121.564, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.044.899.

MOTIVO: Cumplimiento de Entrega de Inmueble por Goce de Prorroga Legal.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

II

Por libelo recibido en fecha 31 de Julio 2008, interpuesto por el JULIAN RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Vereda 05, Nro. 03, Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 1.236.613., debidamente asistido por la Abogado IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 9.010, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.865.956, mediante el cual demanda formalmente al ciudadano FELIX HERNANDEZ GALLEGOS, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la Calle 22, Reja de Guanare, entre Avenidas 36 y 37, Nro. 36-45, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.063., por motivo de Cumplimiento de Entrega de Inmueble por Goce de Prorroga Legal., del inmueble que actualmente ocupa.

En su libelo de demanda la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX HERNANDEZ GALLEGOS demandado sobre un inmueble ubicado en la Calle 22, Reja de Guanare, entre Avenidas 36 y 37, Nro. 36-45, Acarigua, Estado Portuguesa, el cual es ocupado antes identificado, conviniéndose las cuotas de canon de arrendamiento por la cantidad de (Bsf.120,oo) Mensuales pagaderos por cuotas vencidas, habiendose convenido el referido contrato de arrendamiento desde el 26 de enero de 2007 por un lapso de cinco (05) meses no prorrogables. Establece que el cciudadano FELIX HERNANDEZ gozó de la prórroga legal establecida en el Literal “A” del Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según la demanda, al haberse vencido el contrato el día 26 de Junio de 2007, el lapso de prórroga legal se cumplió el día 26 de Diciembre de 2007, pero que habiéndose negado el arrendatario en hacer entrega del inmueble, procedió a demandarle para que cumpla con su obligación de devolverlo totalmente desocupado, libre de personas y cosas y solvente del pago de los servicios de agua y electricidad.

Fundamentó la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sea admitida y sustanciada conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes con 00/100, (BsF. 3.000,oo), solicito de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 7 se decrete Medida de Secuestro del Inmueble.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal ordena la citación del demandado. (Folio 10).

En fecha 12 de Agosto de 2008, comparece la partes demandante ante la sala de despacho de este Tribunal y otorga Poder Apud Acta a la Abogado ADRIANYS HIGUERA PARACO, ambos plenamente
Identificados en autos.

Consta al folio dos (02) del cuaderno separado sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008, mediante la cual este Tribunal Niega la Medida de Secuestro solicitada en libelo de demanda por la parte actora.

Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio (14), de fecha 30 de Septiembre, se acuerda agregar a los autos, y consta la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 30-09-2008.

En fecha 03 de Octubre de 2008, siendo las 2.00 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que la compareció el el ciudadano FELIX HERNANDEZ GALLEGOS, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la Calle 22, Reja de Guanare, entre Avenidas 36 y 37, Nro. 36-45, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.063, asistido por la ciudadana ADRIANYS HIGUERA PARACO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 121.564, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.044.899, quien expone: “Consigno escrito en dos (2) folios útiles contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho contra la demanda intentada en mi contra por el ciudadano JULIAN RIVAS SANCHEZ, para que sea agregado al expediente respectivo e igualmente consigno los recaudos señalados en el escrito para que también sean agregados al expediente, para demostrar que hemos suscrito nueve contratos de arrendamiento y con los recibos, para demostrar la solvencia en el pago de los arrendamientos y de la continuidad de la relación arrendaticia, asi como del inicio de la misma de cuyas fotostáticas se desprende la data en fecha Julio de 2002. El Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito de contestación a la demanda, nueve documentos en copia fotostática simple que son indicados como contentivos de contratos de arrendamiento, así como sesenta y nueve (69) recibos en copia fotostática simple.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante (2) folios, y (69) anexos. Escrito que este Tribunal acuerda admitir las prueba promovidas por auto de esta misma fecha. (Folio 172)

Siendo la oportunidad legal mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

El demandante JULIAN RIVAS SANCHEZ argumenta que el demandado FELIX HERNANDEZ cumpla con su obligación de entregarle el inmueble objeto del arrendamiento en razón de haberse cumplido el lapso de prórroga legal prevista en el Literal “A” del Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de encontrarse vencido el contrato de arrendamiento en fecha 26 de Junio de 2007 y que por ello el día 26 de Diciembre de 2007 le ha solicitado al ciudadano FELIX HERNANDEZ que le desocupe el inmueble por la necesidad que tiene de ocuparlo, ya que se encuentra aquejado de una terrible enfermedad, la cual está tratando en Barquisimeto, pero que el nombrado ciudadano se ha negado rotundamente a desocuparlo, por lo procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con el descrito contrato de arrendamientos en cuando se refiere a devolver, entregar y restituir el inmueble ya identificado sin plazo alguno, en perfecto estado de habitabilidad, libre de cosas y personas y solvente en el paso de los servicios de agua y electricidad.
Por su parte el demandado FELIX HERNANDEZ, asistido por la ciudadana Abogado ADRIANYS HIGUERA PARACO, Inpreabogado Nro. 121.564, niega que el arrendamiento a que se refiere en el libelo de la demanda haya comenzado el día 26-01-2007, sino el día 26-02-2008, con vencimiento para el 26-07-2008; alega que el arrendamiento se inició el día 22 de Junio de 2002 con vencimiento al 22-01-2003, anexando en copia fotostática simple y marcado “A” el contrato privado respectivo, del cual argumenta que el arrendamiento se ha mantenido de manera ininterrumpida desde dicha fecha de inicio; que para demostrar la continuidad anexa marcado “B” en copia fotostática simple el contrato con fecha de inicio el día 22 de Diciembre de 2002, con fecha de vencimiento el 22 de Junio de 2003; anexa copia fotostática simple de contrato marcado con la letra “B1”, con fecha de inicio el 22-06-2003 con vencimiento el 22-12-2003; marcado “C” anexa copia fotostática simple de contrato con fecha de inicio el 27-04-2004 con vencimiento el 27-10-2004; marcado “A1”, copia fotostática de contrato con fecha de inicio el 22-06-2004 y vencimiento el 22-12-2004; marcado con la letra “D” anexa copia fotostática simple de contrato con fecha de inicio el 22-12-2004 y vencimiento el 22 de Junio de 2005; marcada con la letra “E” anexa copia fotostática simple de contrato de arrendamiento con fecha de inicio el 22 de Junio de 2005 y vencimiento el 22-12-2005; marcada con la letra “F” anexa copia fotostática de contrato con fecha de inicio el 22-12-2005 hasta el 22-06-2006; marcada con la letra “G” acompaña copia fotostática simple de contrato de arrendamiento con fecha de inicio el 22-06-2006 al 22-12-2006 y marcada con la letra “H” acompaña copia fotostática simple de contrato con fecha de inicio el 26-02-2007 al 26-07-2007.
Acompaña el demandado un total de sesenta y nueve 69 recibos en copia fotostática simple, del cual, según afirma, se evidencia el pago puntual de los canones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia en el año 2002.
Alega el demandado que lo que ha existido es una relación arrendaticia desde el año 2002 hasta la presente fecha al haber operado la tácita reconducción en vista de que el arrendador ha aceptado el pago del canon de arrendamiento, lo cual se evidencia de recibos de pago numerados del 54 al 69 y suscritos por el arrendador y que también ha dejado en posesión del arrendatario del inmueble objeto del arrendamiento; que al tratarse de un arrendamiento a tiempo indeterminado, el demandante no debió accionar por la vía de desocupación del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, sino que debió hacer por la vía de desalojo.
Denuncia el demandado que el acuerdo incluido en el contrato de arrendamiento suscrito el 26-02-2007 al 26-07-2007, violenta normas de orden público, especialmente la contenida en el Artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma no tiene validez, ya que va en detrimento de sus derechos como arrendatario y sujeto débil de la relación arrendaticia, por lo que en consecuencia no opera el supuesto vencimiento de prórroga legal alguna; que en virtud de los argumentos expuestos el demandado solicita se deje sin efecto la acción.

DE LAS PRUEBAS:

El demandante durante el lapso probatorio no produjo elemento probatorio alguno.
Por su parte, el demandado promovió en forma original el total de sesenta y nueve (69) recibos de pago, para demostrar que de manera puntual ha pagado los arrendamientos; que de los mismos se evidencia la data de inicio de la relación arrendaticia, la cual tuvo su inicio el 22 de Junio de 2002 y que también se evidencia que el actor lo ha dejado en posesión del inmueble objeto en cuestión; que efectivamente la relación arrendaticia que, en principio fue a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en razón de la aceptación y percepción del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendador; que el actor no hizo uso de la vía correcta y adecuada para solicitar la desocupación del inmueble y que por tratarse de una relación a tiempo indeterminado se debió demandar el Desalojo establecido en el Artículo 34 de la Ley especial de la materia, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado en una de las causales que taxativamente establece dicha disposición; invoca el mérito favorable de los contratos de arrendamiento que anexó al escrito de contestación de la demanda en copias fotostáticas simples, en virtud que los originales reposan en manos del arrendamiento; que todo lo anterior para demostrar que ciertamente existe una relación arrendaticia que data desde el año 2002, por lo que atendiendo a la normativa legal inquilinaria y tomando como la base la acción intentada, dicha entrega no hubiere procedido en virtud de la prórroga que legalmente le hubiese correspondido como arrendatario tal como expresamente lo señala el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de que sus derechos como arrendatario son irrenunciables.



VALORACION PROBATORIA:

PRIMERO: El instrumento acompañado por el actor junto al libelo de la demanda en forma original, por no haber sido desconocido o tachado de falsedad por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio y, del mismo se determina la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante JULIÁN RIVAS SÁNCHEZ y el demandado FÉLIX HERNÁNDEZ, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 36-45, situado en la Calle 22 de La Reja de Guanare, entre las Avenidas 36 y 37, Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de inicio desde el día 26 de Enero de 2007 y con una duración de cinco (5) meses
SEGUNDO: Las copias fotostáticas simples acompañadas a la contestación de la demanda, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, anteriormente señalados, por no ser uno de los instrumentos a que se refiere el Unico Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copia simple de instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no se les asigna valor probatorio alguno, en razón que el demandado no solicitó la prueba de exhibición de sus originales, en los términos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no son oponibles a la parte demandante.
TERCERO: De los recibos acompañados en forma original por el demandado, a excepción del recibo correspondiente al mes de Mayo de 2006, pues no tiene firma e igualmente el recibo correspondiente al mes de Marzo de 2008, donde se lee que firma Liesbeth Rivas, insertos a los folios 142 y 162, por lo que no se aprecian en su valor probatorio, pero sí los demás que a continuación se indican, los cuales se aprecian y valoran como prueba de su contenido por cuanto no fueron desconocidos o tachados de falsedad por el demandante, se determina que el demandante Julian Rivas Sánchez ha recibido del demandado FÉLIX HERNÁNDEZ desde el día 22 de Julio de 2002, la cantidad de Bs. 80.000,oo por el alquiler de una casa situada en la Calle 22 entre Avenidas 36 y 36A, correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2002, conforme a los recibos a los folios 101 y 102, cada uno; Bs. 80.000,oo por el arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2002 de una casa situada en esa dirección, signada con el Nro. 36-45, conforme a los recibidos a los folios 103 y 104, cada uno; Bs. 90.000,oo por el arrendamiento de los meses de Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, cada uno e insertos a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117; Bs. 100.000,oo por el arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004, insertos a los folios 118, 119, 120, 121 y 122, cada uno; Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004, cada uno por Bs. 110.000,oo insertos a los folios 123, 124, 125, 126, 127; Enero; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 2005, cada uno por Bs. 120.000,oo, insertos a los folios 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2006, inserto a los folios 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148, cada uno a Bs. 120.000,oo; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, cada uno por Bs. 210.000,oo, inserto a los folios 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, cada uno por Bs. 210.000,oo. No obstante, como la pretensión del actor no es el pago de arrendamientos insolutos, tales recibos no son pertinentes al problema debatido. Así se resuelve.

CONCLUSIONES:

Del análisis anterior se concluye que no siendo lo discutido la falta de pago de arrendamientos insolutos, sino el establecimiento del derecho del demandante de exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por el goce de la prórroga legal, en lo adelante se analiza y decide la denuncia del demandado de que es nulo el acuerdo inserto en el contrato traído a los autos por el demandante, en el cual se afirma que tanto arrendador como arrendatario el día 26 de Enero de 2007 quedaron en mutuo acuerdo que ese contrato es por cinco meses de duración y que en este lapso se realizaría la mudanza bien a una vivienda que está en reparación o a otra y que dicho contrato no tiene renovación alguna, se observa:
De ese instrumento acompañado por el demandante con el libelo, se determina que ciertamente no se trata de un contrato de arrendamiento, pues resulta contradictorio que si se establece que tiene una duración de cinco meses desde el día 26 de Enero de 2007, este mismo tiempo es el lapso para que el arrendatario se mude a otro inmueble. Además es una imposición al débil jurídico en las relaciones arrendaticias, toda vez que el inquilino no ha de sufrir menoscabo en el ejercicio de sus derechos, entre éllos, el de la prórroga legal. Siendo ello así, ese tiempo para mudarse a otro inmueble no ha de tenerse como prórroga legal, pues para ello se requiere que el contrato, además de tener un término inicial, tenga un término final y, se observa, que no tiene término final. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante JULIAN RIVAS SANCHEZ y el demandado FÉLIX HERNANDEZ en fecha 26 de Enero de 2007, que versa sobre el inmueble distinguido con el Nro. 36,45, situado en la Calle 22 Reja de Guanare, entre Avenidas 36 y 37, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante JULIÁN RIVAS SÁNCHEZ la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y con fecha de inicio el día 26 de Enero de 2007 sobre el inmueble antes referido, se ha de declarar sin lugar la demanda, pues fue fundada en una relación arrendaticia a tiempo determinado que no resultó demostrada en razón del referido supuesto de nulidad denunciada y declarada; se ha de declarar improcedente la pretensión del demandado de que le correspondería más tiempo de prórroga legal, toda vez que la relación arrendaticia dada por demostrada con los recibos de pago antes discriminados y valorados, no ha sido puesto en desahucio para que de allí se inicie la prórroga legal. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Enero de 2007, entre los ciudadanos JULIAN RIVAS SANCHEZ y FELIX HERNANDEZ, que versa sobre el inmueble situado en la Calle 22, Reja de Guanare, entre Avenidas 36 y 37, Acarigua, Estado Portuguesa; SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de entrega de inmueble por goce de la prórroga legal, al no existir relación arrendaticia a tiempo determinado.
Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.



El Secretario Accidental,

Abg. José Samir Abouras Totúa.




Siendo las 3 :00 Post-Meridien se publicó la anterior sentencia.
CONSTE:

(Scrio. Acc.).






Jsat.