REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA INMOBILIARIA MAYUPER C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Guanare, Edo Portuguesa, inscrita bajo el Numero 7.630, Tomo 62, folio 245 frente al 250 vto del Libro de Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.052.

PARTE DEMANDADA: VILLAFAÑE QUINTANA BORNIZ TALASIM venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.400.591.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.752.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 2060


Fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue admitida, cumplidas las formalidades de Ley, el alguacil procedió a citar al demandado en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, en la oportunidad de Ley para que el demandado diera contestación a la demanda, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, la cual fue admitida por el Tribunal.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que consta de documento privado de fecha 01 de Diciembre del dos mil cuatro (2004) suscrito entre su representada y el ciudadano BORNIZ TALASSIM VILLAFAÑE QUINTANA(en su carácter de arrendatario) que se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 C.C. Silva Local N° 05, de Guanare Estado Portuguesa.

Que el contrato de arrendamiento que les ocupa fue celebrado por las partes contratantes (ya identificadas) en fecha 01 de Diciembre de 2004, que la cláusula tercera de dicho contrato es del tenor siguiente:






“El tiempo de duración es de seis (6) meses contados a partir del 01-12-2004 fecha en la cual declaramos de contenido cierto y como nuestras las firmas que lo autorizan, entendiéndose prorrogado por periodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prorrogas, quedando entendido que las continuas prorrogas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. Asimismo a los efectos de determinar la prorroga legal, esta tendrá una duración hasta por un tiempo igual al establecido en el plazo inicial, de conformidad con el articulo 38 Literal “A” de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Si ha habido desahucio y aun cuando “El inquilino”, haya continuado con el goce de la cosa, después del vencimiento de la prorroga legal, si la hubiere, no puede oponer la tácita reconducción, es decir, no hace presumir la reconducción, es decir, no hace presumir la renovación ni un nuevo contrato, en consecuencia una vez vencido, debe “El inquilino” devolver la cosa tal como la recibió. Tampoco oponer la tácita reconducción del contrato por el hecho de haber recibido “la administradora” canones de arrendamientos posteriores al vencimiento del mismo como compensación por el uso, goce y disfrute del inmueble por parte de “El inquilino”, mientras se discute la validez de la prorroga legal.

- Que se tiene con lo arriba expuesto y trascrito que claramente las partes intervinientes en la celebración de tal contrato de arrendamiento que aquí se produce, estableciéndose el lapso de vigencia del mismo, que agrega el actor lo fue inequívocamente por 6 meses, y que en fecha 19 de Marzo de 2007, notificándosele a la inquilina por medio fidedigno la no renovación del contrato que vencía el 01 de Junio de 2007, en comunicación recibida por el inquilino, la cual anexó, y que se le ratificó el contenido de la anterior comunicación aceptada por el demandado, según se denota de instrumento de cancelación, la cual alegó el actor la hace por concepto de “de uso, goce y disfrute de un inmueble ubicado en la calle 15, entre carreras 7 y 8 Guanare Estado Portuguesa, que ocupa por efecto de la prorroga legal, surgida con posterioridad a la expiración del contrato el 01/06/2007, la cual no implica la tácita reconducción ni otro derecho subjetivo del inquilino, correspondiente al mes de Junio 2007, y hasta la finalización de la prorroga Legal.
- Que teniendo que el lapso transcurrido ha sido más que suficiente a los fines de que el arrendatario le haga entrega por haberse cumplido el término de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

- Que han sido variadas e infructuosas las formas en que su representado le ha dirigido al arrendatario, a los fines que este de cumplimiento a lo estipulado en el contrato, que es la desocupación de inmueble y la entrega del mismo libre de personas y de bienes.

- Que esta demanda se fundamenta en el articulado que tanto el Código Civil Venezolano (como Ley Sustantiva) y el decreto con rango y fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios (como Ley especial) sostienen al respecto.









Alega las siguientes disposiciones:
1.333, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil y artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que propone la acción cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del termino (de su vigencia y prorroga legal) en contra de su ocupante precario a titulo arrendaticio, tendiente a la entrega de la cosa tal como lo recibió, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 39 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del artículo del Código de Procedimiento Civil.
- Que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO: En cumplir con lo preceptuado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y mí representado, específicamente en lo reglado y convenido en la Cláusulas Tercera de dicho Contrato. En tal sentido que se sirva hacerle entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble, ubicado en la CALLE 15 ESQUINA CARARERA 8 C.C SILVA LOCAL N° 5, Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: En la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes de inmueble objeto del Contrato cuyo cumplimiento hoy se acciona.

TERCERO: En el pago de las Costas Procesales y Honorarios Profesionales que debidamente calcule el Tribunal.

CUARTO: En la cancelación de los Meses de Arrendamiento que se generen desde el vencimiento de la prorroga legal es decir a partir del 01 de junio del 2008, durante el transcurso de la presente Demanda hasta su desocupación definitiva, más lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, la cual cito a continuación, “PENALIDAD todo retardo en la entrega del inmueble después de su expiración OBLIGA al inquilino cancelar una cantidad equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) sobre el último canon mensual devengado, por concepto de CLASULA PENAL por disposición del artículo 1.257 del Código Civil en concordancia con el articulo 28 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios…, es decir la cantidad de 94.500 Bs.. Por concepto de arrendamiento y la cantidad de 94.500 Bs por concepto de Cláusula Penal, por cada mes que dure ocupando el Inmueble a partir del 01 de junio del 2008, hasta la entrega del Inmueble.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, se deja constancia que esta no hizo uso de este derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte promoviera pruebas se deja constancia que la parte actora no hizo uso de este de derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo esta la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte demandada procedió a ejercer su derecho de la siguiente manera:



Promovió documento privado emitido por la parte actora mediante el cual comunican al demandado (arrendatario) plenamente identificado en autos su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio al documento privado por tratarse de una prueba que trae al presente juicio elementos que contribuyen a la resolución del conflicto. De conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide

Con respecto a los recibos de depósitos consignados con lo que pretende probar su solvencia quien aquí decide, observa que el demandante ejerce la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con respecto a la notificación que se le hiciere al arrendatario donde se le manifestó la no renovación de contrato y no por insolvencia en tal sentido, se desecha la presente prueba, por impertinente. Y así se decide


MOTIVA


En la presente causa, la parte actora plenamente identificada en autos (Representada por el abogado Jesús Figuera (identificado en autos) intenta una demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Borniz Talasim Villafañe Quintana (ya identificado), en su carácter este último de arrendatario del siguiente bien inmueble: Local N° 05, ubicado en la calle 15, esquina carrera 8 centro comercial, Guanare estado Portuguesa; dicha demanda la ejerce en virtud de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual textualmente establece:

Cláusula Tercera: Duración “El tiempo de duración seis (6) meses contados a partir del 01/12/2004, fecha en la cual declaramos de contenido cierto y como nuestras las firmas que lo autorizan, entendiéndose prorrogado por periodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, quedando entendido que las continuas prorrogas no contiene al contrato a tiempo indeterminado. Asimismo a los efectos de determinar la prorroga legal, está tendrá una duración hasta por un tiempo igual al establecido en el plazo inicial, de conformidad con el articulo 38 literal “A” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tal efecto, alegó el actor que se le había comunicado al arrendatario, (tantas veces identificado) la no renovación del contrato, consignando el documento en original que constato tal alegato.
Sin embargo el arrendatario, pese a no haber dado contestación a la demanda, quedándole la oportunidad en la fase probatoria de enervar la acción, no pudiendo este traer nuevas probanzas a juicio sino únicamente remitiéndose a lo alegado por el actor en su escrito libelar, este el arrendatario demandado efectivamente en su etapa probatoria procedió a alegar que el actor si le comunicó la no renovación del contrato de arrendamiento, para lo cual consigna en copia simple la referida comunicación, en su escrito probatorio alega que la comunicación tiene fecha 19 de Marzo de 2007, la cual fue recibida por este en fecha 14 de Mayo de 2007, quedando demostrado a todas luces que el demandado-arrendatario fue notificado dieciséis (16) días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento y el alegato del actor vence el 01 de Junio de 2007,





en virtud de lo cual se evidencia que el demandado arrendatario no fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento con no menos de 30 días de anticipación del vencimiento del contrato, sino 16 días, quedando demostrado que no se cumplió con la precitada cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio; en tal sentido quien aquí decide declara Sin Lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto a todas luces quedó demostrado que efectivamente quien no cumplió con la clasula tercera del contrato de arrendamiento es la parte actora, en consecuencia opera la prorroga convencional, en este mismo orden de ideas y en fiel acatamiento a lo establecido en la norma Legal establecida en el articulo 1.363 del Código Civil el cual reza:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por recocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.


Y en atención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (transcrito up supra) declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por Inmobiliaria Mayuper C.A., en la persona de su Director Gerente Jesús Manuel Figuera Yumar contra Villafañe Quintana Borniz Talasim, por Incumplimiento de Contrato.
-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por Inmobiliaria Mayuper C.A., en la persona de su Director Gerente Jesús Manuel Figuera Yumar contra Villafañe Quintana Borniz Talasim.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, regístrese, a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria.

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Secretaria,