LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 1.976-07


DEMANDANTE: JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.418, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.074, de este domicilio.


DEMANDADO: RODRIGO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.506, de éste domicilio.


APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, de este domicilio.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02-10-2.007, el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, debidamente asistido del Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, demandó al ciudadano: Rodrigo Antonio Guevara. El motivo de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento. Folios 1 al 27.

En fecha 05-10-2.007, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a dar contestación a la demanda. Folios 28 y 29.
En fecha 16-10-2.007, el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani debidamente asistido del Abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, confiere Poder Apud Acta al mencionado Abogado. Folio 30.

En fecha 16-10-2.007, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual manifiesta que el ciudadano Rodrigo Antonio Guevara se negó a firmar la respectiva boleta de citación. Folios 31 al 42.

En fecha 18-10-2.007, este Tribunal vista la diligencia del Alguacil, acuerda que el Secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaratoria del funcionario relativa a su citación, la cual fue fijada posteriormente. Folios 43 al 46.

En fecha 24-10-2.007, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal el acto de contestación de la demanda, consignando la parte codemandada escrito de contestación de la demanda, así mismo se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Folios 49 al 52.

En fecha 31-10-2.007, la parte demandada debidamente asistida del Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente, asimismo consigna Poder Apud Acta mediante el cual el demandado confiere le poder. Folios 55 al 62.

En fecha 01-11-2.007, el apoderado judicial de laparte actora consigna diligencia mediante la cual Impugna la copia simple promovida como documental por la parte demandada en el particular Segundo del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Folio 63.

En fecha 02-11-2.007, la parte actora a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 64 al 97.

En fecha 06-11-2.007, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la corrección de la foliatura a partir del folio 9 hasta el 97. Folios 98 al 100.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre, inserto bajo el N° 55, Tomo 58, de fecha 12 de Julio de 1.990, la ciudadana María Sánchez A., en su carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano Rodrigo A. Guevara R. un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 6ta. Entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha 27-04-2.004; que posteriormente en fecha 03-03-1.994, le fueron cedidos todos los derechos y obligaciones del referido contrato de arrendamiento por la ciudadana María Sánchez A.; que el canon de arrendamiento fue regulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, mediante resolución N° 015-2004 de fecha 18-06-2004, estableciéndose en la cláusula Tercera del contrato el lapso de duración del contrato de arrendamiento por un (01) año, contado a partir del 05-03-1.990, siendo prorrogable automáticamente, si con dos meses de anticipación del vencimiento del término, ninguna de las partes da aviso a la otra por escrito de su voluntad de no prorrogarlo; que el arrendatario ha entregado dicho local a terceros, pues quien ocupa el inmueble dado en locación es una persona totalmente distinta al arrendatario, pues allí ejerce actividades comerciales una firma personal denominada “Representaciones Guevara” cuyo único y exclusivo propietario es un ciudadano de nombre Livardo Homero Guevara, violentando así las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, específicamente las contenidas en la cláusula Tercera de dicho convenio locativo; que el arrendatario también ha incumplido la cláusula Cuarta, en la cual se obligó a pagar el cánon de arrendamiento, el cual fue regulado por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.996, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.007; que también ha incumplido con la cláusula Quinta del contrato, en la cual se obliga a mantener en buen estado de conservación el inmueble arrendado, pues el mismo presenta grandes signos de deterioro, todos causados por la negligencia del Arrendatario; razones por las cuales procede a demandar por Resolución del Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Rodrigo Antonio Guevara, para que convenga en dar por Resuelto el convenio de arrendamiento suscrito entre su persona y María Sánchez A., el cual posteriormente le fue cedido en el cual se subroga, haciéndole entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas (terceros o extraños ocupantes) y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración de la convención locativa, igualmente demanda el pago de los costos y costas procesales. Estimó la acción en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.880.000,00)...”

En su oportunidad legal la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor:

“Alegando que rechaza y contradice de manera categórica las pretensiones planteadas por el demandante al plantear que ha incumplido con las obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento, ya que de manera puntual ha consignado el monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, tal como consta en el expediente N° 20 de este Tribunal; rechaza que exista un deterioro del local objeto de la causa por culpa de su representado, ya que ciertamente ha existido algún deterioro menor pero ha sido por causa del transcurrir del tiempo, sin embargo constantemente ha venido reparando los deterioros menores que se han presentado; rechaza de manera categórica la temeraria pretensión planteada por el demandante al decir que presume que con dicho local existe de manera solapada un contrato de arrendamiento con terceras personas, lo cierto es que en dicho local trabaja con él su legítimo hermano de nombre Livardo Homero Guevara, y que se encuentra trabajando allí por autorización de la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de arrendadora...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos María A. Sánchez y Rodrigo A. Guevara R., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 6ta. Entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09-04-1.990, inserto bajo el N° 148, folios 121 fte. al 123 vlto., de los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Juzgado; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que entre los ciudadanos: María A. Sánchez y Rodrigo A. Guevara R., existe un contrato de arrendamiento que al principio era a tiempo determinado pero con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado.

2.- Original del Contrato de Cesión de Derechos, suscrito por los ciudadanos María Antonia Sánchez Mago y Jad El Karein Mettib Fakhr El Dein El Charani, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 03-03-1.994, inserto bajo el N° 01, Tomo 01, folios 49 fte. y vlto., de los libros de autenticaciones; que al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana María Antonia Sánchez Mago, cedío todos y cada uno de los derechos y obligaciones del inmueble arrendado objeto del presente juicio a la parte actora ciudadano Jad El Karein Mettib Fakhr El Dein El Charani, subrogándose en los derechos como arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos María Antonia Sánchez Mago y Rodrigo A. Guevara R.

3.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos María Antonia Sánchez Mago y Jad El Karein Mettib Fakhr El Dein El Charani, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de esta Ciudad de Guanare, bajo el N° 44, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 7°, 1er. Trimestre de fecha 04-03-1.994; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio.

4.- Inspección extrajudicial signada con el N° 16.354-06, solicitada por el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, practicada por ante este mismo Tribunal en fecha 04-10-2.006, dejando constancia que el inmueble donde se encuentra constituido es un establecimiento comercial denominado “Representaciones Guevara”; que el propietario del establecimiento comercial es el ciudadano Rodrigo Guevara; que las paredes del inmueble se encuentran en regular estado de pintura y falta de mantenimiento, que en el techo se observa que faltan cuatro láminas de techo razo y el piso en buen estado, sin embargo se observa la falta de mantenimiento; que la ventana tipo macuto carece de dos vidrios y falta de mantenimiento; que las dos puertas que se encuentran al lado izquierdo de la entrada del referido local, una es pequeña de color blanco en regular estado de mantenimiento y una Santamaría de color azúl en regular estado de mantenimiento; que el baño está en regular estado de funcionamiento y en mal estado de mantenimiento; que las instalaciones eléctricas se encuentran funcionando y que el apagador carece de la cubierta plástica con exposición de los cables de electricidad; que el referido inmueble está destinado a uso comercial, dedicándose a la venta de mercancías como repuestos eléctricos, venta de VCD, venta de cornetas de audio para vehículos y equipos de sonido; que se observó un depósito en mal estado de mantenimiento, filtraciones de agua en la pared y la ventana de macuto carece de seis vidrios; con respecto al valor probatorio de la referida inspección extra-judicial, aprecia esta Juzgadora que si bien se evacuaron con anterioridad a este proceso, fueron practicadas y ratificadas en juicio por ante este Tribunal, autoridad judicial ésta que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, por lo cual se le otorga valor probatorio.

5.- Copia certificada de Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado Representaciones Guevara, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Tomo 3-B, de fecha 07 de Agosto de 1.996, que al ser copia fotostática certificada de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez es propietario del Fondo de Comercio denominado Representaciones Guevara.

6.- Oficio signado con el N° DHM-997-2007, de fecha 06-11-2.007, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare, suscrito y firmado en original por la Licenciada Luz Carrero, Directora de Hacienda Municipal (E), donde informa a este Juzgado que la empresa Representaciones Guevara, se encuentra registrada en el Municipio y que su representante legal es el ciudadano Guevara R. Livardo H., prueba ésta que sólo sirve para demostrar que el mencionado ciudadano es el representante legal de la empresa denominada Representaciones Guevara, y que al no aportar elementos de convicciones en el presente juicio no se le confiere valor probatorio.

7.- Oficio signado con el N° 530, de fecha 12-11-2.007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando que por ante ese despacho cursa expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez a favor de Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, desde el 25 de agosto de 1999 y que no ha solicitado autorización para retirar los cánones de arrendamientos, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez actúa en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del prsente juicio sin estar legalmente autorizado para ello.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Documento privado suscrito y firmado por la ciudadana María Sánchez Mago, titular de la cédula de identidad N° 4.239.091, de fecha 10-02-1.991, mediante el cual autoriza al ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.371, para ocupar el local de su propiedad ubicado en la carrera 6ta. entre calles 19 y 20, en el cual funcionará su negocio denominado Electro-Col-Ven, que al ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes de los mismos al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copias fotostáticas simples de Cartel de Notificación emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, del expediente signado con el N° 003-2004, de fecha 09-07-2.004, firmado ilegible por el Ing. Yastzemki Marin G., Director de Inquilinato (E), que al haber sido impugnada por la parte actora en su debida oportunidad, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Oficio signado con el N° 517, de fecha 05-11-2.007 y oficio signado con el N° 466, de fecha 21-10-2.008, emanados del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando que por ante ese Despacho cursa expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez a favor de Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de agosto de 2004 en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y posteriormente consigna en septiembre del año 2004, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,00).

Considera esta Juzgadora que al no darsele valor probatorio al documento privado donde se le autorizaba al ciudadano Livardo Homero Guevara para ocupar el inmueble objeto del presente juicio, quedó demostrado que el arrendatario no estaba autorizado a ceder, ni subarrendar total o parcialmente el local sin previo consentimiento escrito de la arrendadora, y en consecuencia se considera que dichas consignaciones no están legítimamente efectuadas.

4.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 07 de noviembre de 2007, dejando constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de funcionamiento, sin embargo, en cuanto a las paredes, techo, piso, pintura se encuentran en regular estado de mantenimiento, y las instalaciones eléctricas se encuentran en buen estado de funcionamiento; que en la entrada del inmueble se observa un aviso publicitario en el cual se lee “Representaciones Guevara”; que se observan manchas en el piso destinado al depósito del inmueble; que las ventanas del inmueble se encuentran en buen estado de mantenimiento y funcionamiento; que la Santamaría y la puerta metálica que se encuentran en la entrada principal se encuentran en buen estado de funcionamiento y mantenimiento; que las puertas de madera entamboradas que se encuentran ubicadas en la entrada del depósito y del baño del inmueble se encuentran en buen estado de funcionamiento y en regular estado de mantenimiento; que las piezas sanitarias se encuentran en buen estado de funcionamiento y en regular estado de mantenimiento, lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionarios autorizados por ley para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, alegando que en fecha 12 de Julio de 1.990 la ciudadana María Sánchez A., en su carácter de Arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rodrigo A. Guevara R., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 6ta. entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha 27-04-2.004, según consta en contrato de arrendamiento el cual anexa .




Que posteriormente en fecha 03-03-1.994, la ciudadana María Sánchez le cedió todos los derechos y obligaciones del referido contrato de arrendamiento al ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani.

Que el canon de arrendamiento fue regulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, mediante resolución N° 015-2004 de fecha 18-06-2004.

Que el arrendatario ha incumplido la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, ya que de manera solapada y silenciosa, sin su debido permiso ha entregado el local comercial a terceros, pues quien ocupa el inmueble dado en locación es una persona totalmente distinta al arrendatario, pues allí ejerce actividades comerciales una firma personal denominada “Representaciones Guevara”, cuyo único y exclusivo propietario es un ciudadano de nombre Livardo Homero Guevara.

Que el arrendatario ha incumplido la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, ya que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.996, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.007.

Que el arrendatario igualmente ha incumplido con lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, ya que el inmueble arrendado presenta grandes signos de deterioro, todos causados por la negligencia del arrendatario, ya que ha dejado de realizar las reparaciones menores a que se obligó contractualmente y en ese sentido el inmueble arrendado presenta ausencia absoluta de cuido, reparación y mantenimiento en general.

Que por último solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y que el ciudadano Rodrigo Antonio Guevara, convenga en devolver el inmueble libre de personas y bienes en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa, que igualmente demanda el pago de los costos y costas procesales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

El Código Civil en su artículo 1.167, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 1ª y 2° eiusdem, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1ª Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana María Sánchez A., en su carácter de Arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rodrigo Antonio Guevara, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 6ta. entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12-07-1.990, inserto bajo el N° 55, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que posteriormente la ciudadana María Antonia Sánchez Mago le cedió todos los derechos y obligaciones que emergen del referido contrato de arrendamiento al ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, según consta en documento de Cesión de derecho, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 03-03-1.994, inserto bajo el N° 01, Tomo 01, folios 49 fte. y vlto., de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que ulteriormente la ciudadana María Antonia Sánchez le da en venta al ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, el inmueble objeto del presente juicio, según consta en documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos María Antonia Sánchez Mago y Jad El Karein Mettib Fakhr El Dein El Charani, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de esta Ciudad de Guanare, bajo el N° 44, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 7°, 1er. Trimestre de fecha 04-03-1.994.

Que el canon de arrendamiento inicialmente fue pactado en la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00) pagaderos el día cinco (5) de cada mes, según lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sin embargo dicho canon fue aumentando sucesivamente en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que en cuanto a lo alegado por la parte actora, el arrendatario ha incumplido la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, ya que de manera solapada y silenciosa, sin su debido permiso ha entregado el local comercial a terceros, pues quien ocupa el inmueble dado en locación es una persona totalmente distinta al arrendatario y que allí ejerce actividades comerciales una firma personal denominada “Representaciones Guevara”, cuyo único y exclusivo propietario es un ciudadano de nombre Livardo Homero Guevara, considera esta Juzgadora que al no dársele valor probatorio al documento privado donde se le autorizaba al ciudadano Livardo Homero Guevara para ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por ser documento emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes de los mismos al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que el arrendatario no estaba autorizado a ceder, ni subarrendar total o parcialmente el local sin previo consentimiento escrito de la arrendadora incumpliendo en consecuencia la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, que hace referencia a que el arrendatario se compromete a no ceder, ni subarrendar total o parcialmente el local sin previo consentimiento escrito de la arrendadora y así decide.

Que en cuanto a lo alegado por la parte actora, en relación a que la arrendataria ha incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que hace referencia al pago puntual de los cánones de arrendamientos convenidos, considera quien Juzga que de acuerdo al Oficio signado con el N° 530, de fecha 12-11-2.007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando que por ante ese despacho cursa expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez a favor de Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, desde el 25 de agosto de 1999 y que no ha solicitado autorización para retirar los cánones de arrendamientos y Oficio signado con el N° 517, de fecha 05-11-2.007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando que por ante ese Despacho cursa expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez a favor de Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de agosto de 2004 en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y posteriormente consigna en septiembre del año 2004, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,00) quedo plenamente demostrado que el ciudadano Livardo Homero Guevara Rodríguez, actúa en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio sin estar legalmente autorizado por la arrendadora que inicilmente suscribió con su hermano Antonio Guevara Rodriguez contrato de arrendamiento, por lo cual se considera que las referidas consignaciones no están legítimamente efectuadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así decide.

Que en cuanto a lo alegado por la parte actora, en relación a que el arrendatario ha incumplido con lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, ya que el inmueble arrendado presenta grandes signos de deterioros, todos causados por la negligencia del arrendatario, ya que ha dejado de realizar las reparaciones menores a que se obligó contractualmente y en ese sentido el inmueble arrendado presenta ausencia absoluta de cuido, reparación y mantenimiento en general, quedó demostrado con la Inspección extrajudicial, practicada por ante este mismo Tribunal en fecha 04-10-2.006 y ratificada en fecha en fecha 07 de noviembre de 2007, los deterioros menores presentados por el inmueble objeto del presente juicio.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, la falta de cumpliento de algunas de las cláusulas dará por extinguido el contrato de arrendamiento suscrito, en consecuencia considera quien Juzga que en virtud de dicho incumplimiento se declara Procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en los ordinales 1° y 2º del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha intentado el ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.418, de este domicilio, contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.506, de éste domicilio, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 6ta entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En consecuencia se declara:

1.- Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.

2.- Se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil ocho. Años: 198° y 149°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Strio.




Exp. 1.976-07
Lilia