Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 25 de julio del 2008, por la ciudadana María Noemí Terán Martínez, en representación de sus hijos xx yxx, de 04 y 02 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Luis Alfredo Morón Azuaje, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes diciembre de cada año, para estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado y previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, solo estuvo presente la demandante, donde solicito se le nombrara defensor de oficio. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos xx y xx de 04 y 02 años de edad, sea citado el ciudadano Luis Alfredo Morón Azuaje, para que le sea fijada la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200, 00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año, para estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:
La parte demandante, asistida de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas capitulo I., reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II la partida de nacimiento de los niños, xx y xx, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código Civil . Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Luís Alfredo Morón Azuaje, a favor de sus hijos: xx y xx, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año, para estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de obligación de Manutención, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños xx y xx de 02 y 04 años de edad, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los niños.
En la oportunidad fijada par la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.-
Durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone: “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos;” debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación de Manutención al demandado Luís Alfredo Morón Azuaje, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos: xx y xx, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.