Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 21 de julio del 2008, por la ciudadana Maribel Lacruz Gudiño Barazarte, actuando en su carácter de representante de su hijo xx, de siete meses de edad, contra el ciudadano Ruben Jair Viera Toro, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f 350,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año para estrenos decembrinos, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. El demandado solicito se le nombrara defensor de oficio. Se oficio a la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, solicitando la constancia de Trabajo del demando, llegando el mismo en fecha 22 de septiembre del año en curso, Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandada y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo xx, de siete (7) meses de edad, sea citado el ciudadano Ruben Jair Viera Toro, para que le sea fijado el monto mensual de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f .350, 00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes lo solicitado por la demandante, alegando el no poder darle la cantidad de trescientos cincuenta bolivares (Bs 350,00) mensuales, ya que su sueldo neto a cobrar es de trescientos treinta y siete bolívares (Bs.337,00) mensuales, ofreciéndole pasarle a su hijo xx, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, por cuanto tiene obligaciones con otros hijos.. Invocando el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente que señala que la Obligación de Manutención corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, así como el artículo 369 de la citada ley, que señala que el Juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, así como las necesidades e interés del niño y adolescente.
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano: Ruben Jair Viera Toro, asistido de su abogada, en el escrito de promoción de pruebas al capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II, hizo valer la constancia de trabajo solicitada por el tribunal, a los fines de demostrar dada las deducciones que se le hacen del sueldo que devenga como policía adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, donde percibe un sueldo neto de trescientos treinta y siete bolívares (Bs.337,00) mensuales, la imposibilidad de fijar la obligación de manutención en trescientos treinta y siete bolívares (Bs.337,00) mensuales, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser instrumento administrativo .
El Tribunal analizado las pruebas, seguidamente pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Ruben Jair Viera, a favor de su hijo xx, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y el doble de la cantidad en el mes diciembre de cada año para estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece.
“ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento del niño xx, y que este juzgador las aprecia por tratarse de un documento público, quedando demostrada la filiación materna y paterna del niño
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….” Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” ; debiendo tomar en cuenta el juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la edad del niño xx, la cual para la fecha es de diez (10) meses de edad, obviamente lo incapacita para proveerse por si mismo.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada de la Gobernación Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano; Ruben Jair Viera Toro. devenga un sueldo junto con cesta ticket y prima de compensación, de un millón doscientos cuarenta con veintiocho bolívares (Bs.1.240,28), como agente adscrito a la Gobernación del Estado, en consecuencia percibe un ingreso que le permite cubrir parte de la manutención de su hijo, que aún cuando al mismo se le realizan diferentes deducciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 379 de la Ley la Ley de Protección del Niño y Adolescente ……”.las cantidades que deben cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia ….”. Por otra parte, el demandado no logro demostrar la existencia de otras obligaciones que adujo tener con sus o su otro hijo, siendo la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por lo que tomando en cuenta y de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, el niño Roiber Jair Viera Gudiño, tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, por lo que considera este juzgador que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.-
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