REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 554-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
MIRIAN DEL VALLE GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, Sector el Parque, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° 17.881.891

YOELY MANUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.705, domiciliado en Barrancon, cerca de la bodega solidaria, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
La presente solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, se inicia en fecha 15 de Enero del año 2008, mediante exposición oral de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GARCIA ESCALONA, quien pide la revisión y aumento de la obligación de manutención que le fuera fijada al padre de su hija, ciudadano YOELY MANUEL PAREDES , alega que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención en el año 2006 han cambiado, que esta cantidad no le alcanza que al padre le fue aumentado el sueldo, que devenga cesta ticket, a tal efecto pide la revisión y el aumento a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) mensual mínimo, y que se establezca una cantidad proporcional para los gastos de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos, que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de medicinas para su hijo.

Es admitida la solicitud de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación del ciudadano YOELY MANUEL PAREDES y boleta de notificación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare.

Al folio 144 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, según la cual el ciudadano YOELY MANUEL PAREDES, se negó a firmar la boleta de citación, posteriormente la secretaria de dicho Tribunal comisionado, libra boleta de notificación por Secretaria de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y le fue entregada en fecha 14de Julio del 2008, llegando las actuaciones al Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año 2008, por lo que el obligado se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 23 de Septiembre, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GARCIA, la cual solicita al Tribunal que la obligación de manutención sea fijada por lo menos en BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) ya que ha transcurrido 10 meses desde que formulo la solicitud. El Proceso sigue su curso normal.

No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho.

En fecha 03 de Octubre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia, sin que las partes hayan promovido o evacuado pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes , establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención, una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas.

Es evidente, que ambos padres son los principales responsables de garantizar a su hija el disfrute de sus derechos, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, que comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las norma de dietética, y vestido apropiado, tal como lo contempla el articulo 30 en su literal primero, dentro de sus posibilidades económicas.

Ahora bien el obligado alimentario incurre en confesión ficta al no comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda ni promover pruebas que la favorezcan , figura esta que no esta contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que supletoriamente se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no contemplado en la citada Ley Orgánica, concretamente el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la Confesión Ficta como una sanción a que se hace acreedor el demandado, cuando no cumpla con determinadas cargas procesales como lo son la Contestación a la demanda y la promoción de pruebas.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, es evidente que en el presente caso se dan perfectamente , la solicitud de revisión es conforme a derecho de acuerdo a lo que establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 511 ejusdem, el obligado fue debidamente citado de conformidad con lo señalado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, no promovió pruebas que le favorecieran. Razón de hecho y de derecho, por la cual, al haber incurrido en Confesión Ficta, mal puede salir beneficiado el obligado en la manutención, esto aparte de la necesidad o interés de su hija, por lo cual, es perfectamente procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención incoada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GARCIA ESCALONA , en contra del ciudadano YOELY MANUEL PAREDES
Es bueno destacar antes de tomar una decisión, que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención el cual reza lo siguiente “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de la niña, ya que no pueden preverse de recursos por si misma y está estudiando, necesita de la ayuda y atención de ambos padres, por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario la madre no la demuestra al tribunal , ahora bien, al incurrir en confesión ficta el Juez debe pronunciarse en la sentencia conforme lo alegado en la demanda, igualmente tomando en consideración la igualdad de filiación y que ambos padre tienen las mismas responsabilidades en cuanto a la crianza, cuidado, alimentación entre otros para con su hija y que realmente la madre es que cumple actualmente la mayoría de las responsabilidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando de manera desapasionada, justa y equitativa, considera este juzgador que la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria debe ser declarada con lugar , en beneficio de la niña , razón por la cual, en forma proporcional se aumenta la obligación de manutención en a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS (BS. 200, oo) , tomando en consideración el alto costo de la vida, igualmente en los mes de Septiembre el padre recibe una Prima por hijo para útiles escolares y uniformes, la cual debe ser entregada a la madre por lo que debe ser retenida por la empresa, en beneficio de la niña y depositarla en la cuenta que al efecto mantienen aperturada el tribunal, y para el mes de Diciembre de cada año , se debe fijar la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de la niña . Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente , porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GARCIA ESCALONA, en contra del ciudadano YOELY MANUEL PAREDES
2) Se aumenta la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (BS. 200, oo)
3) Por cuanto para el mes de Septiembre de cada año, el obligado alimentario recibe una prima por hijo para útiles escolares y uniforme, en el Central Azucarero Ezequiel Zamora, ubicado en la Población de Sabaneta, Estado Barinas, dicha prima deberá ser retenida todos los años por la empresa, y será depositada en la cuenta de ahorros que al efecto mantiene aperturada el Tribunal, para lo cual se debe librar oficio al Central Azucarero Ezequiel Zamora.

4) se fija la suma adicional de para el mes de Diciembre de cada año, de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de la niña.

5) Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando su hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma

6) Por cuanto existe medida Judicial de Retención del sueldo acordada por el Tribunal, la misma se mantienen vigente con el aumento en los términos ya señalados, para lo cual se ordena librar oficio al Central Azucarero Ezequiel Zamora, comunicándole la decisión del Tribunal en cuanto al aumento acordado, a los fines de que se de cumplimiento al aumento a partir del mes de Octubre del presente año,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste

La Secretaria
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