REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 624-08
PARTES:

YURBIS DAYOR CANELÓN YEPEZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Fan Furria, vía principal, cerca del club la cañada, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.616.920

LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Fan Furria, calle principal, cerca del club la cañada, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.407.534

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO POR SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACION
DE MANUTENCION

El presente procedimiento por revisión de obligación alimentaria, se inicio el día 22 de Septiembre del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana YURBIS DAYOR CANELÓN YEPEZ , quien solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria que fuera fijada en la cantidad de BOLIVARES SESENTA (BS. 160, oo), alegando que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, que al padre de sus hijos le fue aumentado el sueldo, que recibe cesta ticket, que el dinero no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, que hace la mayoría de los gastos, pide la revisión y el aumento de la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (BS 250,oo), y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por el mes de Diciembre.
En fecha 29 de Septiembre del año 2008, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de derecho de acceso a la Justicia establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, se ordena citar a la ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ , Se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 17, cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos.

Al folio 24, cursa actuación del tribunal, según la cual, en fecha 23 de octubre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen al Tribunal previa citación los ciudadanos YURBIS DAYOR CANELÓN YEPEZ y LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, los cuales, una vez impuestos del motivo de su citación y de haber sido instados por el Tribunal a la conciliación, se les concede el derecho de palabra, y llegan al siguiente acuerdo: “ El padre , manifiesta que esta de acuerdo con la obligación de manutención solicitada por la madre de sus hijos en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), con respecto a útiles escolares y uniformes, esta de acuerdo en que se le retenga del sueldo la cantidad de BOLIVARES TRECISNTOS (Bs. 300,oo) por el mes de Septiembre de cada año, para el mes de Diciembre de cada año, para la ropa y zapatos de sus hijos, ofrece la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), y en cuanto a las medicinas, ambos padres se comprometen con esta obligación en beneficio de sus hijos. La madre de los niños manifiesta en este acto, estar de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre, en todas y cada una de sus partes. Ambos piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones.

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria, determinar si se aumenta o no la obligación alimentaria, el padre hace un ofrecimiento y la solicitante manifiesta que esta de acuerdo y así lo hizo saber al tribunal, ambos padres piden al tribunal la homologación de este acuerdo conciliatorio.

Es importante destacar, que la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el carácter de cosa juzgada con carácter de ejecutoria, claro, si cumple dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley. Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, por lo cual considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, con los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, tal como lo señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos YURBIS DAYOR CANELÓN YEPEZ y LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, en los términos por ellos acordados.

Por cuanto existe vigente medida Judicial de Retención del Sueldo, la misma se mantienen vigente, librese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de informa el aumento de la obligación de manutención, para que a partir del mes de Noviembre del presente año, comiencen a hacer la retención y posterior deposito en los términos ordenados por el Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 29 días del Mes de Octubre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Municipio

ABG. LISANDRO VALERO PAREDES.
La Secretaria



DEIBYS MARIA VASQUEZ