REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 546-07

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
MILANGELA JOSEFINA MORALES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, primera entrada, casa numero 36-73, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° 6.230.995

YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.740.125, domiciliado en Tinajitas, segunda entrada, diagonal a la plaza Bolívar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
La presente solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, se inicia en fecha 13 de Noviembre del año 2007, mediante exposición oral de la ciudadana MILANGELA JOSEFINA MORALES TARAZONA, pide la revisión y aumento de la obligación de manutención que le fuera fijada al padre de sus nietos, ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO, alega que los tres niños actualmente viven con ella y que la cantidad fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de sus tres nietos, y pide el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) y que se establezca una cantidad proporcional para los gastos de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos.



Es admitida la solicitud de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación del ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO y boleta de notificación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare.

Por cuanto el referido obligado, no pudo ser localizado personalmente se regreso la boleta de citación sin firmar, sin embargo en fecha 11 de Agosto del año 2008, se presento voluntariamente al Tribunal y se dio por citado para todos y cada uno de los actos procesales, ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensual, alega que solo gana BOLIVARES CIENTO SETENTA (Bs 170,oo) semanal, que devenga cesta ticket, que tienen otras responsabilidades como su pareja y la madre de el que es diabética, manifiesta que el puede tener a sus hijos desde el día viernes en la tarde , hasta el domingo en la tarde.

En fecha 14 de Agosto, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no comparece ninguna de las partes, ni por si ni por medio de abogado, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención, ninguna de las partes promueve pruebas que le favorezcan.

En fecha 29 de Septiembre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia, sin que las partes hayan promovido o evacuado pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes , establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención, una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas, solo hace un ofrecimiento de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensual, alega que gana BOLIVARES CIENTO SETENTA (Bs 170,oo) semanal, que devenga cesta ticket, que tienen otras responsabilidades como su pareja y la madre de el que es diabética, sien embargo tales alegatos no fueron demostrados en su oportunidad.

Es evidente, que ambos padres son los principales responsables de garantizar a sus hijos el disfrute de sus derechos, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, sin embargo la solicitante de la revisión alega que la madre de los niños falleció y que ahora los niños están bajo su cuidado y responsabilidad, por otro lado el padre tienen la obligación para con sus hijos de garantizar el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las norma de dietética tal como lo contempla el articulo 30 en su literal primero, dentro de sus posibilidades económicas, , el obligado alimentario de alguna manera incurre en confesión ficta, figura esta que no esta contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en cuanto a los aspectos procesales, pero que supletoriamente se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no contemplado en la citada Ley Orgánica, concretamente el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la Confesión Ficta como una sanción a que se hace acreedor el demandado, cuando no cumpla con determinadas cargas procesales como lo son la Contestación a la demanda y la promoción de pruebas.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, es evidente que en el presente caso se dan perfectamente , la solicitud de revisión es conforme a derecho de acuerdo a lo que establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 511 ejusdem, el obligado compareció en forma voluntaria al Tribunal, hizo una actuación ante el Juez, por lo que lo que opero la citación presunta para todos y cada uno de los castos del proceso, no hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, no promovió pruebas que le favorecieran. Razón de hecho y de derecho, por la cual, al haber incurrido en Confesión Ficta, mal puede salir beneficiado el obligado en la manutención, esto aparte de la necesidad o interés de sus hijos, por lo cual, es perfectamente procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención incoada por la ciudadana MILANGELA JOSEFINA MORALES TARAZONA en representación de sus nietos, en contra del ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO.

Es bueno destacar antes de tomar una decisión, que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención el cual reza lo siguiente “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés de los niños, ya que no pueden preverse de recursos por si mismos y están estudiando, necesitan de la ayuda y atención de ambos padres en el presente caso, la madre de los niños falleció y la abuela materna de los niños asume tal responsabilidad , por otro lado, la capacidad económica del obligado alimentario quedo demostrada en forma fehaciente al reconocer el obligado cual es el sueldo mensual que devenga y aparte de ello que devenga cesta ticket, ahora bien, al incurrir en confesión ficta el Juez debe pronunciarse en la sentencia conforme lo alegado en la demanda, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera este juzgador que la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria debe ser declarada con lugar , en beneficio de los tres niños, razón por la cual, actuando en forma desapasionada, proporcional, justa y equitativa, se aumenta la obligación de manutención en a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (BS. 300, oo), tomando en consideración el alto costo de la vida, igualmente en los mes de Septiembre y Diciembre de cada año, se establece una cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (BS 500, oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares así como la ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de los niños . Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la abuela materna de los niños con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hijos lo requiera, en protección del derecho a la salud de los mismos, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente , porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MILANGELA JOSEFINA MORALES TARAZONA, en contra del ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO
2) Se aumenta la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300, oo). ), Que deberá ser entregada por el padre de los niños a la abuela en forma mensual los últimos de cada mes
3) Se fija para los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos, la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (BS 500, oo), cantidad que deberá ser entregada por el padre, a la abuela de los niños en las respectivas fechas.
4) Por ultimo, se establece que el padre esta en la obligación de ayudar a sus hijos, con los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requiera, en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste

La Secretaria
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