REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 616-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTES:
MARIA YUSBELY PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización 28 de Febrero de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° 22.095.561.
RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio primero de Mayo de Boconotio, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por obligación manutención, se inicia en fecha 5 de Agosto del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana MARIA YUSBELY PEREZ VALDEZ quien es la madre de los niños JOSE ROLANDO Y JOSE RONALDO, de 2 años y 9 meses de edad, señala que el padre de sus hijos es el ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ, quien labora como obrero Llanero en el centro Genético ubicado a orillas de la Autopista José Antonio Páez, manifiesta, que el padre no la ayuda con nada para la alimentación de sus dos hijos, pide al tribunal, que por vía Judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (BS 250, oo) quincenal en dinero en efectivo, y que en el mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad para los gastos de ropa por la época decembrina, igualmente pide al tribunal que se determine la obligación del padre con respecto a los gastos médicos que sus hijos puedas requerir.
En fecha 06 de Agosto del año 2008, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbre o disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ, en la cual se da por citado para todos y cada uno de los actos del proceso, señala que solo devenga en forma quincenal la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), mas 30 cesta ticket de BOLIVARES VEINTITRES (Bs 23) cada uno, alega que tiene tres hijos mas que viven con el, en la casa de la madre de el, ofrece como obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) los dias 15 de cada mes, y para el ultimo de cada mes ofrece entregar a la madre de sus hijos ocho cesta ticket que suma la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs 184) , ofrece comprar a sus hijos todos los estrenos para el mes de Diciembre de cada año incluyendo zapatos, en cuanto a la medicina, manifiesta que esta de acuerdo en que los dos colaboren cada uno con la mitad de estos gastos.
En fecha 18 de Septiembre del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparece al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, ninguna de las partes promueve pruebas que la favorezcan, en fecha 01 de Octubre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, según consta de partidas de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre del, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide
B.- Consta de autos al demandado se dio por citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación alimentaria, por lo cual es procedente la acción intentada por la ciudadana MARIA YUSBELY PEREZ VALDEZ en representación de sus hijos y en contra del ciudadano RONAL JOSE RIERA RODRIGUEZ
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el monto a fijar como obligación de manutención mensual , el juez debe tomar en cuenta lo señalado en el articulo 369 ajusdem, que habla de los elementos a tomarse en cuenta por el juzgador para fijar la obligación de manutención, a tal efecto el citado articulo reza lo siguiente; “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
En el presente caso, es obvia la necesidad o interés de los niños, los cuales están en los primeros años de su vida, realmente necesitan de la atención, alimentación y cuidado de ambos padres para tener una mejor oportunidad en la vida y desarrollarse en forma integral, tienen entre otros, el derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades. En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada cuando reconoce el padre ante el Tribunal, que devenga la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) quincenal mas 30 cesta ticket de BOLIVARES VEINTITRES (Bs 23) cada uno, lo que suma un total de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (BS 1490,oo) en cesta ticket y Sueldo mensual, el obligado hace algunos alegatos tales como que tiene tres hijos mas bajo su cuidado y que viven con el, sin embargo no demostró tal alegato.
En cuanto a la igualdad en la Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, es evidente que la que esta criando a los niños es la madre de ellos ciudadana MARIA YUSBELY PEREZ VALDEZ, es la que lleva la mayor parte de la responsabilidad en cuanto al cuidado, crianza, atención, alimentación entre oros y la equidad no se refiere a otra cosa sino a la distribución equitativa en cuanto a las cargas familiares relacionadas con la crianza, educación, alimentación entre otros para con los hijos, la Nueva Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que persigue en todo caso con la igualdad de Genero, es educar a los padres para que entiendan que criar a sus hijos va mucho mas allá de suministrar una cantidad de dinero, que realmente el trabajo que realiza la mujer en el hogar en esa labor diaria de crianza, también tiene un valor económico que debe ser tomado en cuanta por el Juzgador, tomando en consideración la igualdad de Genero
En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa y equitativa, fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) mensual , que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de los niños, en dos partes de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs 175,oo) QUINCENALES cada una, y en el mes de diciembre el padre queda obligado, tal como lo ofreció ante este Tribunal, en comprar a sus hijos todos los estrenos incluyendo zapatos por la época Decembrina.
Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de hacer los gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando sus hijos lo requiera, por lo que ambos padres deben cancelar de por mitad dichos gastos con carácter obligatorio, en el entendido de que si la madre no puede porque no tenga el dinero el padre deberá sufragar este gasto, en protección al derecho a la salud de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA YUSBELY PEREZ VALDEZ en contra del ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ
2) Se fija la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo), mensual, que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre del niño en dos partes de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs 175,oo) QUINCENALES cada una en dinero en efectivo
3)Se establece igualmente, que para el mes de diciembre de cada año, el padre queda obligado, tal como lo ofreció ante este Tribunal, en comprar a sus hijos todos los estrenos incluyendo zapatos por la época Decembrina, para lo cual buscara a sus hijos y los llevara a comprarle la ropa y zapatos.
3)
3) Por ultimo, ambos padres esta en la obligación de hacer los gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando sus hijos lo requiera, por lo que ambos padres deben cancelar de por mitad dichos gastos con carácter obligatorio, en el entendido de que si la madre no puede porque no tenga el dinero, el padre deberá sufragar este gasto, en protección al derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 08 días mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
|