REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 619-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio las Rurales, cerca del supermercado éxitos, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° 17.617.522

NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.458, domiciliado en la urbanización 12 de octubre, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
La presente solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, se inicia en fecha 12 de Agosto del año 2008, mediante exposición oral de la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, quien pide la revisión y aumento de la obligación de manutención que le fuera fijada al padre de su hija, ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY , que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención en el año 2006 han cambiado, que devenga BOLIVARES CIENTO OCHENTA (BS 180,oo) semanal, mas cesta ticket, y pide el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) semanal y que se establezca una cantidad proporcional para los gastos de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos, que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de medicinas para su hija.



Es admitida la solicitud de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación del ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY y boleta de notificación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare.


En fecha 13 de Agosto, comparecen en forma voluntaria ante el Tribunal, los ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL y NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, quienes piden ser escuchados , el Tribunal en garantía del Derecho de acceso a la Justicia, acuerda escuchar a las partes, les recuerda sus obligaciones y les insta a la conciliación, el padre expone que no esta de acuerdo con la solicitud formulada por la madre , ofrece la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200,oo), mensual, para el mes de Septiembre ofrece cumplir con los gastos que su hija necesite para sus estudios, para el mes de Diciembre de cada año, ofrece comprar los estrenos que su hija necesite incluyendo zapatos y ropa, igualmente ofrece cumplir con las medicinas que su hija pueda necesitar, señala que solo devenga semanalmente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO (Bs 185,oo) y cesta ticket, cada uno con un valor de 15,oo: la madre de la niña por su parte manifiesta q ue no esta de acuerdo con el ofrecimiento e insiste en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) semanal, mas la mitad de los cesta ticket, con respecto al ofrecimiento por uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por el mes de Diciembre y medicinas manifiesta que si esta de acuerdo.

No habiendo llegado a ningún acuerdo las partes, el proceso sigue su curso normal, en fecha 18 de Septiembre siendo el día fijado para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que ninguna de las partes comparece ni por si ni por medio de abogados, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho.

En fecha 01 de Octubre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia, sin que las partes hayan promovido o evacuado pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes , establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención, una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas, solo hace un ofrecimiento de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensual, alega que gana BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO (Bs 170,oo) semanal, que devenga cesta ticket a BOLIVARES QUINCE (Bs. 15,oo) cada ticket.

Es evidente, que ambos padres son los principales responsables de garantizar a su hija el disfrute de sus derechos, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, que comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las norma de dietética, y vestido apropiado, tal como lo contempla el articulo 30 en su literal primero, dentro de sus posibilidades económicas.

Ahora bien el obligado alimentario incurre en confesión ficta al no comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda ni promover pruebas que la favorezcan , figura esta que no esta contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a los aspectos procesales, pero que supletoriamente se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no contemplado en la citada Ley Orgánica, concretamente el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la Confesión Ficta como una sanción a que se hace acreedor el demandado, cuando no cumpla con determinadas cargas procesales como lo son la Contestación a la demanda y la promoción de pruebas.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, es evidente que en el presente caso se dan perfectamente , la solicitud de revisión es conforme a derecho de acuerdo a lo que establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 511 ejusdem, el obligado compareció en forma voluntaria al Tribunal, hizo una actuación ante el Juez, por lo que lo que opero la citación presunta para todos y cada uno de los castos del proceso, no hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, no promovió pruebas que le favorecieran. Razón de hecho y de derecho, por la cual, al haber incurrido en Confesión Ficta, mal puede salir beneficiado el obligado en la manutención, esto aparte de la necesidad o interés de su hija, por lo cual, es perfectamente procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY
Es bueno destacar antes de tomar una decisión, que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención el cual reza lo siguiente “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de la niña, ya que no pueden preverse de recursos por si misma y está estudiando, necesita de la ayuda y atención de ambos padres, por otro lado, la capacidad económica del obligado alimentario quedo demostrada en forma fehaciente al reconocer el obligado cual es el sueldo mensual que devenga y aparte de ello que devenga cesta ticket, ahora bien, al incurrir en confesión ficta el Juez debe pronunciarse en la sentencia conforme lo alegado en la demanda, sin embargo considera este Juzgador que por la capacidad económica del obligado, aunado al hecho de que la madre no demostró al tribunal la necesidad de que se fijasen BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) semanal, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando de manera desapasionada, justa y equitativa, considera este juzgador que la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria debe ser declarada parcialmente con lugar , en beneficio de la niña , razón por la cual, en forma proporcional se aumenta la obligación de manutención en a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (BS. 250, oo) mensual , tomando en consideración el alto costo de la vida, igualmente en los mes de Septiembre de cada año, se establece una cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300, oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre de cada año , se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de la niña . Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente , porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY
2) Se aumenta la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (BS. 250, oo) mensual.

3) Para el mes de Septiembre de cada año, se establece una cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300, oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares en beneficio de la niña
4) Para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de la niña.
5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste

La Secretaria
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