REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2008-000223
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2008-000223
PARTE OFERIDA: EDUAR ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.041.473
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg° ENDER MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado N°. 113.277, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores,
PARTE OFERENTE: KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: ELIE RODRIGUEZ, inpreabogado N°. 102.011
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 16 de octubre del año 2008, siendo las 12:20 pm, comparece por ante este despacho la ABGº ELIE RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa Oferente, cualidad que se evidencia en autos. Igualmente comparece el ciudadano EDUAR ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ, debidamente asistido del Abg. ENDER MASCAREÑO, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la OFERTA REAL DE PAGO, asunto identificado con el numero PP21-S-2008-000225, así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre la Audiencia Conciliatoria en virtud de que el Oferido se da por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, La Admite, y procede a realizar la Audiencia Conciliatoria. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte Oferente ofrece pagar al trabajador Oferido la Cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 6.895,47), por Prestaciones Sociales al trabajador Oferido. Dentro del monto esta incluido el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en la oferta real de pago por once (11) meses que laboró para la oferente “KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.”, en virtud de que ingresó en fecha 14/11/2007 y finalizo su relación laboral en fecha 14/10/2008, por culminación de la obra, cualquier cantidad pagada de mas o de menos, quedara en beneficio de la parte a quien corresponde. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido de el Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.895,47) por los conceptos allí señalados de pago de Prestaciones Sociales, pero reservándome las acciones pertinentes de lo faltante, ya que la relación laboral no terminó por culminación de obra por cuanto la empresa aún no ha terminado las obras, por lo tanto recibo el cheque ofrecido como un adelanto de mis prestaciones sociales. EL Oferente conviene en lo manifestado por el oferido. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la Representante de la parte Patronal. Ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque Nº 00068852 emitido contra el Banco Provincial Agencia Acarigua, emitido a nombre del Trabajador Oferido. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA ACC
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS COMPARECIENTES,
LA APODERADA DE LA EMPRESA OFERENTE
EL TRABAJADOR OFERIDO Y ABOGADO ASISTENTE DEL OFERIDO
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