REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000351
PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO PATACÓN RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.193.557
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.689.999 e Inpreabogado N°10.956
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.205.997
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.956.261 e Inpreabogado N°. 26.748
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


ACTA DE DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DEL ACTOR


En el día de hoy, 02 de Octubre de 2008, siendo las 09:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JUAN JOSE ESCALANTE, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderados. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandado ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ, la abogada NORIS TAHAN ORTEGA, cualidad que se evidencia en poder que consigna en este acto ad efectun videndi para que una vez confrontado con el original sea agregado a los autos. En atención a la incomparecencia del actor, esta juzgadora forzosamente aplica las consecuencias establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe considerarse DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Terminado el Proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el actor no devengaba más de tres salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho, a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO


EL ALGUACIL





En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 09:40 a.m. Conste: La Secretaria,