REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000176
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000176
PARTE ACTORA: JOSE RODOLFO AGUERO, JOSE LUIS ANTEQUERA, WILMER RAFAEL FALCON, ARMANDO RAFAEL MOSQUERA, JUAN ANTONIO PEREZ MORAN, FERNANDO JOSE SANTELIZ, ARGENIS URBANO LUGO y EDWIN URBANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.643.136, 21.560.958, 12.527.590, 6.690.164, 15.693.775, 16.966.009, 7.597.699, 16.567.129 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY ISABEL LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.546.596 y 11.465.049 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.621 y 70.621.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 162-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero de 2005.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSA MULLER, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.547.142 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 41.011.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
ACTA DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles 29 de octubre de 2008, siendo las 02:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos: JUAN ANTONIO PEREZ MORAN, WILMER RAFAEL FALCON GRANADO, ARMANDO RAFAEL MOSQUERA, FERNANDO JOSE SANTELIZ y JOSE LUIS ANTEQUERA y su Apoderado Judicial Abogado DANIEL SANTOS, cualidad que se evidencia en autos y la ABG. ROSA MULLER, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, cualidad que se evidencia en autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; logrando que las partes llegaran a un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La empresa demandada manifiesta no adeudar ninguno de los conceptos demandados por los accionantes en la presente causa, pero siendo que existen dudas razonables en el derecho que se reclama por parte de los demandantes, y siendo que de las pruebas presentadas por ambas partes y auditadas en la mesa de negociación no están claros los conceptos demandados, en nombre de mi representada ofrezco a los fines de dar por terminado el presente procedimiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 100.000,00); la cual será distribuida en la forma en que así lo determinen los demandantes, canceladas el día 30 de octubre de 2008, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral y una vez conste a los autos el pago efectuado solicito la homologación del presente acuerdo, el cierre y archivo del presente expediente. SEGUNDA: Los accionantes ciudadanos: JUAN ANTONIO PEREZ MORAN, WILMER RAFAEL FALCON GRANADO, ARMANDO RAFAEL MOSQUERA, FERNANDO JOSE SANTELIZ y JOSE LUIS ANTEQUERA y su Apoderado Judicial Abogado DANIEL SANTOS, convienen en lo expuesto por la parte demandada, aceptan lo ofrecido y la fecha de pago señalada. TERCERA: Como consecuencia de lo expuesto en las cláusulas anteriores, dicha cantidad será distribuida de la siguiente manera, atendiendo a la fecha de ingreso contenida en la demanda: Para el ciudadano: JUAN ANTONIO PEREZ MORAN, Bs. 7.800,00; para WILMER RAFAEL FALCON GRANADO, Bs. 13.728,00; para ARMANDO RAFAEL MOSQUERA, Bs. 9.438,00; para FERNANDO JOSE SANTELIZ, Bs. 7.800,00; para JOSE LUIS ANTEQUERA, Bs. 7.800,00; para ARGENIS URBANO, para JOSE RODOLFO AGÜERO 3.978,00 y EDWIN URBANO, la cantidad de Bs. 13.728 para cada uno de ellos y la cantidad de Bs. 22.000,00, para el Apoderado Judicial de los accionantes, Abogado DANIEL MENDOZA, por Honorarios Profesionales. CUARTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente una vez que la demandada haya cumplido cabalmente con lo aquí acordado, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza, ordena la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto y una vez sea verificado el pago se ordenará el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Laboral. Líbrese oficio. Es todo.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° MARLENE RODRIGUEZ
Los Comparecientes
LOS ACCIONANTES Y SU APODERADO
APODERADO PARTE DEMANDADA
En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. ConsteLa Secretaria,
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