REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP21-L-2007-000891
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000891
PARTES ACTORAS: ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.640.471.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORAIMA PACHECO, MAIBELL RIVERO, JESUS RAFAEL GRANDA, JORGE PIÑA y GRISELL URDANETA, Inpreabogado N°. 66.515, 37.807, 126.153, 126.127, 126.196 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA, SOGAPOR, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, estado Portuguesa, bajo el N°. 23, folios 74 al 89, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto que la parte actora ciudadano: ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, representado por los Abogados NORAIMA PACHECO, MAIBELL RIVERO, JESUS RAFAEL GRANDA, JORGE PIÑA y GRISELL URDANETA, no corrigieron el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto por este Tribunal, es decir, no indicaron de manera clara y precisa lo siguiente: 1) Debe realizar el calculo de la prestación de antigüedad me por mes y describir el salario, los componentes de dicho cálculos, así como el interés de la antigüedad; 2) Indicar detalladamente día, mes y año del bono nocturno que reclama y el salario con que lo reclama; 3) Indicar de manera detallada día, mes y año el descanso trabajado y no pagado que reclama así como el salario que utiliza para su calculo; 4) Indicar el Representante Legal Estatutario o Judicial de la demandada. Siendo que toda esta información es necesaria para ordenar la notificación para trabar la litis y para determinar cuál es el Petitorio en concreto, para el controvertido en la secuela procedimental y muy especialmente para depurar el proceso y facilitar la realización de la futura audiencia de juicio que se celebre con ocasión del presente juicio; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa Sede Acarigua, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio a tal fin. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Marlene Rodríguez

La presente decisión, fue Registrada y Publicada en el día de hoy, siendo las 12:45 pm. Conste: La Secretaria,