REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000508
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000508
PARTE ACTORA: JOSE LEON BELLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.588.524
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, Inpreabogado N°. 109.318
PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA INDUSTRIALS DE AGRADOS, C.A. V.I.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el N°. 413, folios 100 vto. al 104, Tomo 4.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto que la parte actora ciudadano: JOSE LEON BELLO SANCHEZ, no corrigió el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto por este Tribunal, es decir, no señaló de manera clara y precisa lo siguiente: Indicar dentro del libelo, pues el mismo debe bastarse por si solo, en lo que respecta a la antigüedad mes por mes e indicar el salario y sus componentes para la realización de tal concepto, asimismo debe indicar el salario y los componentes que utilizó para el calculo de utilidades y vacaciones e indicar detalladamente mes, día y año que disfrutó del bono de alimento. Siendo que toda esta información es necesaria para trabar la litis y para determinar cuál es el Petitorio en concreto, para el controvertido en la secuela procedimental y muy especialmente para depurar el proceso y facilitar la realización de la futura audiencia de juicio que se celebre con ocasión del presente juicio; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa Sede Acarigua, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio a tal fin. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Marlene Rodríguez


La presente decisión, fue Registrada y Publicada en el día de hoy, siendo las 02:40 p.m. Conste: La Secretaria,