REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 16 de Octubre de 2008.
Años 198° y 149°

Causa N°: 1C-417-07

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: TORRES ACOSTA YORMAN ADRIS

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES

Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

Defensor: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DE PROVICIONAL A DEFINITIVO.

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente TORRES ACOSTA YORMAN ADRIS, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1996, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Las Flores, calle principal, cerca de la Licorería La Goterita casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde, estábamos jugando fútbol, en la cancha de la Escuela Bolivariana Dr. Miguel Oraa. Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), golpeo al niño TORRES ACOSTA YORMAN ADRIS, en el rostro cuando la victima se encontraba jugando futbol con unos amigos, causándole traumatismo facial, edema y equimosis en nivel de pómulo y región malar izquierda, con un tiempo de curación de 08 días, calificadas como lesiones de carácter leve, siendo testigo presencial del hecho los ciudadanos Rafael, Álvaro, Catire y Edixon.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 10-11-2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente TORRES ACOSTA YORMAN ADRIS, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza de Control N° 1,



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,



Abg. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar.