REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 17 de Octubre de 2008.
Años 197O y 148O


SOLICITUD 1CS-773-08. OÍR DECLARACIÓN.

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

VICTIMA: JOSÉ FABIO PAREDES PUENTES

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA

FISCAL QUINTA:Abg. ICARDI SOMAZA

DEFENSORA PÚBLICA II:Abg. ANAXERY CAMEJO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, donde solicita que los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la investigación que se le sigues en la comisión del hecho punible de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FABIO PAREDES PUENTES.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Anarexi Camejo, concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 16 de Octubre de 2008, a las 06:40 horas de la tarde, cuando la Funcionaria Sub-Inspector NAIROIBI MORENO, adscrita a la Comandancia General de Policía y Destacada en la Brigada de Orden Público, recibió instrucciones de su Superioridad de trasladarse a la autopista General José Antonio Páez, a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, Barrio El Sol, sitio dond un grupo de aproximadamente 100 personas se encontraban obstruyendo el libre transito, una vez conformada la comisión policial integrada por los funcionarios Sub/Inp. (PEP) MIGDALIA PACHECO, Sub/Inp (PEP) NELSON SÁNCHEZ, Sub/Inp (PEP) BRIGIDO AZUAJE, Sgto./1ero. (PEP) ANSELMO MONTENEGRO, C/1ero. (PEP) EDGAR TORRES, Agte. (PEP) JOSÉ LÓPEZ, Agte. (PEP) FRANKLIN DORANTE, Agte. (PEP) JEAN CARLOS MORILLO, se trasladaron al sitio solicitándole a las personas que depusieran su actitud, donde estas personas proceden de manera violenta a arremeter con piedras contra las góndolas que se encontraban aparcadas en la autopista, causándole daños a un vehículo marca Ford, modelo F-150, año 80, placas 938-LAL, color azul, perteneciente a JOSE FABIO PAREDES PUESTES, procediendo los funcionarios policiales a intervenir a los fines de reestablecer el orden público logrando a dos adolescentes que quedaron identificados como JORGE JOEL CANELONES MONTILLA, Venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/11/93, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 26.077.917, hijo de Doris Pérez y Jorge Canelones, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana K, casa Nº 5, Guanare Estado Portuguesa y JANETH ALEJANDRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/03/92, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.956.643, hija de María Méndez y Teodoro Hernández, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana B-13, casa Nº 6, Guanare Estado Portuguesa, siendo trasladados hasta la división de investigaciones para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por el Sub inspector (PEP) NAIROBY MORENO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada del Orden Público, (Folio 2 de las Actas), donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde se tuvo conocimiento que un grupo de aproximadamente cien 100 personas, se encontraban obstruyendo el libre transito en la autopista Gral. José Antonio Páez, por el sector de la Juan Pablo II y el Barrio El Sol, presuntamente como medida de presión, inmediatamente cumpliendo instrucciones del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, se conformó una comisión de este cuerpo, la cual s integró con los funcionarios: Stgo/1ero. (PEP) ANSELMO MONTENEGRO, C/1ero. (PEP) EDGAR TORRES, Agte. (PEP) JOSÉ LÓPEZ, Agte. (PEP) FRANKLIN DORANTE, Agte. (PEP) JEAN CARLOS MORILLO, y mi persona, nos trasladamos hasta el lugar donde estaban ocurriendo los hechos…cuando llegamos al referido lugar se pudo constatar que efectivamente un grupo de personas de aproximadamente cien (100) personas, estaban obstruyendo el libre transito en la autopista en referencia, en virtud de que nos encontrábamos frente a una situación de violación del artículo 50 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a solicitarle a las personas que estaban cometiendo esta transgresión que debían ceder el paso vehicular, prosiguiendo observamos un grupo de gandolas aparcadas en la referida autopista, cuyos conductores se encontraban en compañía de sus ayudantes y estaban alterados porque no los dejaban pasar y continuar con su trayectoria, quienes deciden abordar sus camiones para marchar pese a que las personas que cerraban el paso aún se encontraban allí, seguidamente los manifestantes se tornan agresivos y arremeten en contra de estos camioneros, momento en el cual se inicia una situación de violencia. Seguidamente nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestros equipos anti-motín para intervenir en esta acción y tratar de reivindicar el orden público y evitar hechos lamentables, procediendo a la detención preventiva de los mismos, los cuales quedaron identificados de la forma siguiente: JORGE JOEL CANELONES MONTILLA, Venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/11/93, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 26.077.917, hijo de Doris Pérez y Jorge Canelones, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana K, casa Nº 5, Guanare Estado Portuguesa y JANETH ALEJANDRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/03/92, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.956.643, hija de María Méndez y Teodoro Hernández, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana B-13, casa Nº 6, Guanare Estado Portuguesa, siendo estos impuestos de sus derechos consagrados… acto seguido nos abordo un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ FABIO PAREDES PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.415, quien expreso haber presenciado los hechos narrados, y dijo a la vez que se transportaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-150 año 80, placa 938-LAI, color azul, clase camioneta, tipo Pick-Up, la cual recibió un impacto producido por la proyección de un objeto contundente (piedra), partió el parabrisas delantero de dicho vehículo, consecutivamente procedimos a trasladarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el testigo del hecho hasta la División de Investigaciones de la Policía, se tuvo conocimiento que las instalaciones del modulo policial, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, había sido atacado y deteriorado su infraestructura por personas aún por identificar… es todo”.

2. Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por el Sargento 1ero. (PEP) ANSELMO ANTONIO MONTENEGRO GALLARDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (Folio 2 de las Actas), donde se deja constancia de lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub/Inp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue en la autopista Gral. José Antonio Páez, específicamente a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo y Barrio El Sol de Justicia de esta ciudad, como a las 08:40 del día de hoy 16/10/08”. C./. “La comisión policial que se hizo presente al lugar, procedió a desalojar a las personas que se encontraban en el lugar ya que los mismos estaban obstruyendo ilegalmente el libre transito y éstos arremetieron violentamente contra la comisión policial”. C./. “No”. C./. “Dos (02) adolescentes”. C./. “La Sub/Inspector Nairobys Moreno, mi personas y tres agentes”. C/. “El adolescentes Canelones Montilla Jorge Yoel, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.917 y la adolescente Hernández Méndez Yaneth Alejandra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.643”. C./. “No, es todo”.

3. Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por el Agente DORANTE PERDOMO FRANKLIN ANTONIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (Folio 2 de las Actas), donde se deja constancia de lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub/Inp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue en la autopista Gral. José Antonio Páez, específicamente a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo y Barrio El Sol de Justicia de esta ciudad, como a las 08:40 del día de hoy 16/10/08”. C./. “La comisión policial que se hizo presente al lugar, procedió a desalojar a las personas que se encontraban en el lugar ya que los mismos estaban obstruyendo ilegalmente el libre transito y éstos arremetieron violentamente contra la comisión policial”. C./. “No”. C./. “Dos (02) adolescentes”. C./. “La Sub/Inspector Nairobys Moreno, Sgto/1ero. Anselmo Montenegro, mi personas y dos agentes”. C/. “El adolescentes Canelones Montilla Jorge Yoel, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.917 y la adolescente Hernández Méndez Yaneth Alejandra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.643”. C./. “No, es todo”.

4. Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por el Agente MORILLO PÉREZ JEAN CARLOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (Folio 2 de las Actas), donde se deja constancia de lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub/Inp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue en la autopista Gral. José Antonio Páez, específicamente a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo y Barrio El Sol de Justicia de esta ciudad, como a las 08:40 del día de hoy 16/10/08”. C./. “La comisión policial que se hizo presente al lugar, procedió a desalojar a las personas que se encontraban en el lugar ya que los mismos estaban obstruyendo ilegalmente el libre transito y éstos arremetieron violentamente contra la comisión policial”. C./. “No”. C./. “Dos (02) adolescentes”. C./. “La Sub/Inspector Nairobys Moreno, Sgto/1ero. Anselmo Montenegro, mi personas y dos agentes”. C/. “El adolescentes Canelones Montilla Jorge Yoel, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.917 y la adolescente Hernández Méndez Yaneth Alejandra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.643”. C./. “No, es todo”.

5. Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por el Agente JOSÉ VICENTE LÓPEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (Folio 2 de las Actas), donde se deja constancia de lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub/Inp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue en la autopista Gral. José Antonio Páez, específicamente a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo y Barrio El Sol de Justicia de esta ciudad, como a las 08:40 del día de hoy 16/10/08”. C./. “La comisión policial que se hizo presente al lugar, procedió a desalojar a las personas que se encontraban en el lugar ya que los mismos estaban obstruyendo ilegalmente el libre transito y éstos arremetieron violentamente contra la comisión policial”. C./. “No”. C./. “Dos (02) adolescentes”. C./. “La Sub/Inspector Nairobys Moreno, Sgto/1ero. Anselmo Montenegro mi personas y dos agentes”. C/. “El adolescentes Canelones Montilla Jorge Yoel, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.917 y la adolescente Hernández Méndez Yaneth Alejandra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.643”. C./. “No, es todo”.

6. Acta de Imposición de Derechos de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada a la adolescente JANETH ALEJANDRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/03/92, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.956.643, hija de María Méndez y Teodoro Hernández, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana B-13, casa Nº 6, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 04 de las Actas).

7. Acta de Imposición de Derechos de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 04 de las Actas).


SEGUNDO


En audiencia celebrada en fecha 22-02-2007, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 474, del Código Penal; reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: se le oyera la declaración respectiva a los adolescentes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les conceda libertad plena.

Impuesto el adolescente JORGE JOEL CANELONES MONTILLA de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar y manifestó lo siguiente: “Estábamos toditos empezaron los policías a lanzarme perdigones y yo salí corriendo y yo le lance piedra y me dieron unos trancazos y me metieron en el agua de cabeza, es todo”.

De igual forma se impuso a la adolescente JANETH ALEJANDRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar y manifestó lo siguiente: “Bueno de verdad yo no estaba en la manifestación yo estaba en Juan Pablo yo venia caminado y los policías venían, me agarraron por el pelo y me llevaron es todo”.

Concedido como le fuese el derecho de palabra la Defensora Publica señalo que no consta en el expediente la experticia que demuestre los daños causados al vehículo que supuestamente sufrió los daños y por las máximas experiencias sabemos que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar los hechos imputados a los adolescentes, es por ello que considera esta defensa que se le otorgue la libertad plena de los adolescentes por cuanto no esta demostrado el cuerpo del delito.

Al concedérsele la palabra a la madre del adolescente, ciudadana María Doris Pérez, señaló que no entendía esos policías actúan así, si ellos solo manifestaban por problemas que hay en el barrio.

Posterior a ello se le cede la palabra a la madre de la adolescente, ciudadana María Hernández y manifestó que estaba en su casa, y que su hija le dijo que ya venia y no volvió mas y que no supo mas nada.

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, solo a los efectos de la investigación, como de DAÑOS A PROPIEDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FABIO PAREDES PUENTES, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, no obstante las mismas actas procesales no denotan elementos de convicción que pudieran comprometer la participación de los adolescentes JORGE JOEL CANELONES MONTILLA y JANETH ALEJANDRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en la presente investigación y como quiera que la vindicta pública no requirió la imposición de medida cautelar alguna, y estando en la fase inicial de la investigación, la cual debe continuar a los fines de descubrir la verdad de los hechos, considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que comprometan su participación, ni razón alguna para mantenerlos privados de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD PLENA desde la misma Sala de Audiencia de los adolescentes JORGE JOEL CANELONES MONTILLA y JANETH ALEJANDRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ,. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, referida a oír a (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no existiendo elemento de convicción que comprometan su participación en la presente causa, se ordena la libertad plena de los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Es justicia en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1.



ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Secretaria,



ABG. ORLAIMAR VALDERRAMA