República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control Nº 1
Guanare

Guanare, 07 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

Causa N°: 1C-452-08

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Fiscal: QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

Defensora: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

Decisión: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto (a) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del hecho punible tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el encabezamiento 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó realizar audiencia preliminar en el presente caso y este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 5 de Junio de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, en una vivienda sin identificación ubicada en el Caserío las Matas, calle el Tanque, adyacente a la autopista José Antonio Páez, Municipio Guanare estado Portuguesa donde habita la ciudadana MIRELY MEJIAS, quien es tía de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en el momento en que esta se encontraba en la referida vivienda, también se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien llamo a la niña para una habitación donde se la sentó en la piernas y le decía que jugaran, le bajo la ropa interior a la niña y le toco sus partes intimas siendo observado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), y en ese momento llego la madre de la niña ciudadana NORELYA DEL CARMEN MEJIAS QUERALES, y le quito la niña de las piernas y se la llevo para su casa, donde la niña le manifestó que el adolescente imputado en varias ocasiones le había hecho lo mismo.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia común de la ciudadana NORELIA DEL CARMEN MEJIAS QUERALES, venezolana, natural del Caserío las Matas, mayor de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío las Matas, calle del Tanque de Agua, vía la Autopista, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: (Folio 1 de las Actas) “Bueno resulta que el día de ayer 5-6-2008, siendo las 8:30 horas de la mañana, deje a mis tres hijos durmiendo en mi casa mientras que iba al negocio hacer unas compras, cuando regrese a mi casa encontré a mis dos hijos varones despiertos y me percato que mi hija no estaba con ellos, entonces le pregunte a mi hijo HILDEMAR FIGUEREDO, que donde se encontraba su hermanita (IDENTIDAD OMITIDA) y el me dijo que ella se había ido para donde su tía de nombre MIRELY MEJIAS, entonces yo me fui para la casa de mi hermana Mirely a buscar a mi cuando llegue allá veo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenia a mi hija sentada en sus piernas agarrandole sus partes intima, yo al ver eso agarre a mi hija y me la lleve para mi casa, luego cuando llegue a mi cas yo le dije a mi hija que eso no se hacia y ella me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) hace tiempo la sienta en sus piernas y le toca la vagina.

2.- Inspección ocular N° 724, suscrita por los funcionarios CESAR MONTILLA y JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Reconocimiento Medico, suscrito por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Servicio de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, (Folio 04 de las Actas)

Se valora pre escolar femenino de 06 años de edad, quien se observa consciente colaboradora al interrogatorio y al examen físico.

EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin Lesiones.
EXAMEN PARAGENITAL: Sin Lesiones
EXAMEN GENITAL: Genitales externo femeninos infantiles de aspecto y configuración normal. Membrana Himenial INDEMNE

4.- Declaración del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la que manifestó: (Folio 25 de las Actas) “No Quiero Declarar”

5.- Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 8 años de edad, hijo de la ciudadana NORELIA DEL CARMEN MEJIAS, residenciado en el Caserío las Matas, calle el Tanque, adyacente a la Autopista José Antonio Páez, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la que manifestó: (Folio 26 de las Actas) Yo me encontraba en mi casa con mis hermanitos, en horas de la mañana, mi hermanita de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se fue para la casa de mi tía Mirely que vive al lado de mi casa. Yo me fui para la casa de mi tía para ver que estaba haciendo mi hermanita y cuando entre pude ver que Daniel tenia a mi hermanita dentro del cuarto de esa casa, me escondí y vi que este le estaba tocando la totona a mi hermanita, yo Salí y me fui para mi casa y le dije a mi mama lo que estaba haciendo Daniel a mi hermanita.”

6.- Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó lo siguiente (Folio 27 de las Actas) “Yo fui para la casa de mi tía Mirelys, ella vive al lado de mi casa, llego Daniel, y me llamaba y yo fui para el cuarto de mi primo Tayo, me sentó en las piernas y me decía que vamos a jugar, me bajo la pantaleta y me estaba tocando la totona, y llego mi mama y me regaño y me llevo para la casa, cuando yo me bañaba Daniel se sacaba el pipi y me lo enseñaba… lo hizo muchas veces.

SEGUNDO

Realizada la audiencia pautada, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso los hechos que le imputa al adolescentes, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, por el lapso de dos (02) años.

El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 05-06-2008, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo tipificado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el encabezamiento 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que no es procedente en este caso la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el Imputado en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, se impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y explicado didácticamente se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, manifestando este libre y sin coacción alguna su disposición de conciliar; y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de las víctima y del Imputado, en que pactaron las siguientes condiciones:
El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), queda obligado a Asistir a 1) orientaciones psicológicas, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, 2) no acercarse a molestar la victima, ni a su entorno familiar y, 3) la obligación de estudiar y siendo que las misma obligaciones y prohibiciones pactadas son licita y factibles de cumplir, el Tribunal procedió a su homologación y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de un (01) año, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente vence en fecha: 07 de octubre de 2009. Así se decide.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, se homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el adolescente Imputado J(IDENTIDAD OMITIDA), y suspende el proceso a pruebas por el plazo de un (01) año, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir lo siguiente: 1)Asistir a orientaciones psicológicas, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, 2) no acercarse a molestar la victima y su entorno familiar y, 3)la obligación de estudiar, por lo que deberá consignar constancia de estudios y se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año. Así se decide.

En la Ciudad de Guanare a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,


Abg. Okarina Mercedes Colmenarez.