REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 13 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

CAUSA: 2C-440-08

JUEZ DE CONTROL 2 ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

DECISIÓN: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR

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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/06/1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 23.578.057, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle 01, cerca del Liceo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y realizada la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien asistió a la Audiencia Preliminar, expuso los hechos que le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a los medios de pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito, la imposición de la sanción de Libertad Asistida Prevista en el articulo 626 de la misma ley por el lapso de 8 meses. Se impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, solicitada por la defensa por cuanto el delito que se le imputa al joven no es de los que merece como sanción la privación de libertad tal como lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que legalmente es procedente una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley especial in comento y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima, representada en esta audiencia por el Ministerio Publico y del imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En virtud del hecho ocurridos en fecha 29 de Julio de 2008, a la 3:15 horas de la madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DTGDO. CARLOS AZUAJE y AGTE GILBERT RIVAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina específicamente en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanco, mono azul y chancletas de color azul, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y comenzó a aligerar el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y a la vez le solicitaron que exhibiera lo que pudiera tener oculto en su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, y los funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautar en la pretina del mono que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, serial 159210, marca Jaguar, de fabricación Argentina, rotulado con el nombre de la empresa de Vigilancia Guaprica N° de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlos como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/06/1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 23.578.057, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle 01, cerca del Liceo, Guanare Estado Portuguesa, siendo trasladado hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 29 de Julio de de 2008, suscrita por el funcionario DTGDO. CARLOS AZUAJE, adscrito a este cuerpo y destacado en la División de Investigaciones Guanare Estado Portuguesa, (Folio 02 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy 29/07/2008, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto, en compañía del AGTE (PEP) Rivas Gilbert, titular de la cedula 19.187.875, encontrándonos en labores de patrullaje, por las adyacencias del Barrio 19 de Abril, sector 01, específicamente a la altura de la calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanco, monos azul y chancletas de color azul de material sintético, el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso y comenzó a aligerar el paso, al ver esta situación procedimos a darle la voz de alto y a la vez nos identificamos como funcionarios policiales, de igual forma le solicitamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiese portar ocultos entre su vestimenta, haciendo caso omiso a lo solicitado procedimos a realizarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la pretina del mono que vestía, específicamente en la parte delantera, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, serial 159210, marca Jaguar, de fabricación Argentina, rotulado de la empresa de vigilancia Guarprica N° de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo le preguntamos acerca de la procedencia del arma de fuego, no aportando ningún tipo de información, seguidamente le solicitamos la identificación personal manifestando no poseerla, igualmente se le pregunto la edad y manifestó tener 15 años de edad, en vista del gran valor criminalístico que dicho hallazgo representa, y que nos encontrábamos en presencia de una flagrancia estipulada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ley de manera especifica al ciudadano del motivo de la detención, por que fue impuesto de sus derechos constitucionales amparándonos en el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la sede de la División de Investigación de la Dirección General de Policía, donde se identifico de la siguiente manera: JOSE REINALDO MARQUEZ MURCIA, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/06/93, natural de esta ciudad, estudiante, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 01, casa s/n, cerca del Liceo Cuatricentenario de esta ciudad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad 23.578.057, posteriormente se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta del Ministerio Publico Sección Adolescente, amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal quien indico que el caso fuese remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la continuidad del caso. Es todo.

2.- Declaración del Ciudadano DTGDO. (PEP) CARLOS AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/11/1983, funcionario policial, soltero, residenciado en el Caserío Gato Negro, Carretera Nacional vía Morita, titular de la cedula de identidad N° 17.003.352, (Folio 01 de las Actas). Quien manifestó: “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy 29/07/2008, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto, en compañía del AGTE (PEP) Rivas Gilbert, titular de la cedula 19.187.875, encontrándonos en labores de patrullaje, por las adyacencias del Barrio 19 de Abril, sector 01, específicamente a la altura de la calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanco, monos azul y chancletas de color azul de material sintético, el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso y comenzó a aligerar el paso, al ver esta situación procedimos a darle la voz de alto y a la vez nos identificamos como funcionarios policiales, de igual forma le solicitamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiese portar ocultos entre su vestimenta, haciendo caso omiso a lo solicitado procedimos a realizarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la pretina del mono que vestía, específicamente en la parte delantera, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, serial 159210, marca Jaguar, de fabricación Argentina, rotulado de la empresa de vigilancia Guarprica N° de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo le preguntamos acerca de la procedencia del arma de fuego, no aportando ningún tipo de información, seguidamente le solicitamos la identificación personal manifestando no poseerla, igualmente se le pregunto la edad y manifestó tener 15 años de edad, en vista del gran valor criminalístico que dicho hallazgo representa, y que nos encontrábamos en presencia de una flagrancia estipulada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ley de manera especifica al ciudadano del motivo de la detención, por que fue impuesto de sus derechos constitucionales amparándonos en el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la sede de la División de Investigación de la Dirección General de Policía, donde se identifico de la siguiente manera: JOSE REINALDO MARQUEZ MURCIA, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/06/93, natural de esta ciudad, estudiante, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 01, casa s/n, cerca del Liceo Cuatricentenario de esta ciudad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad 23.578.057, posteriormente se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana Abg Fiscal Quinta del Ministerio Publico Sección Adolescente, amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal quien indico que el caso fuese remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la continuidad del caso. Es todo.

3.- Declaración del ciudadano AGT. (PEP) RIVAS GILBERT, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/04/1985, funcionario policial, soltero, residenciado en la parroquia San Juan de Guanaguanare, titular de la cedula de identidad 19.187.875, (Folio 05 de las Actas) quien expuso: “Siendo las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy 29/07/2008, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto, en compañía del AGTE (PEP) Rivas Gilbert, titular de la cedula 19.187.875, encontrándonos en labores de patrullaje, por las adyacencias del Barrio 19 de Abril, sector 01, específicamente a la altura de la calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía una gorra de color naranja, franela a rayas azul y blanco, monos azul y chancletas de color azul de material sintético, el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso y comenzó a aligerar el paso, al ver esta situación procedimos a darle la voz de alto y a la vez nos identificamos como funcionarios policiales, de igual forma le solicitamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiese portar ocultos entre su vestimenta, haciendo caso omiso a lo solicitado procedimos a realizarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la pretina del mono que vestía, específicamente en la parte delantera, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, serial 159210, marca Jaguar, de fabricación Argentina, rotulado de la empresa de vigilancia Guarprica N° de inventario VP-748, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo le preguntamos acerca de la procedencia del arma de fuego, no aportando ningún tipo de información, seguidamente le solicitamos la identificación personal manifestando no poseerla, igualmente se le pregunto la edad y manifestó tener 15 años de edad, en vista del gran valor criminalístico que dicho hallazgo representa, y que nos encontrábamos en presencia de una flagrancia estipulada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ley de manera especifica al ciudadano del motivo de la detención, por que fue impuesto de sus derechos constitucionales amparándonos en el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la sede de la División de Investigación de la Dirección General de Policía, donde se identifico de la siguiente manera: JOSE REINALDO MARQUEZ MURCIA, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/06/93, natural de esta ciudad, estudiante, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 01, casa s/n, cerca del Liceo Cuatricentenario de esta ciudad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad 23.578.057, posteriormente se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana Abg Fiscal Quinta del Ministerio Publico Sección Adolescente, amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal quien indico que el caso fuese remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la continuidad del caso. Es todo.

4.- Acta policial de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE ORANGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 07 de las actas)

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario detective JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 11 de las Actas)

EXPOSICION MOTIVADA: a los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el memorándum número ---- de fecha 29/07/2008, el siguiente material UN ARMA DE FUEGO Y TRES BALAS, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.

A.- Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO: ……………………………………………………… REVOLVER
ALIBRE…………………………………………………….38
MARCA……………………………………………………… JAGUAR
LUGAR DE FABRICACIÓN…………………………………ARGENTINA
ACABADO SUPERFICIAL……………………………………. SATINADO
PARTES…………………………………………………….CAÑON DE ANIMA ESTRIADA DEXTROGIRO
EMPUÑADURA……………………………………………….. ELABORADA EN UNA TAPA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO
SISTEMA DE CARGA……………………………………….MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECAMARAS ESTA AL SER LIBERADA POR UN APENDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJON DE LOS MECANISMOS PERMITE LA CARGA MANUAL
LONGITUD DEL CAÑON………………………………………15 MILIMETROS
DIAMETRO DEL CAÑON………………………………………8,5 MILIMETROS
SISTEMA DE PERCUSION………………………………………MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR
SERIAL DE ORDEN…………………………………………………159210
SERIAL DE TAMBOR………………………………………………...NO TIENE


B.- Características de las Balas sin percutir son:
Tres balas sin percutir calibre 38, marca CAVIN, ojiva de plomo, manto cilíndrico metálico color amarillo, culote y fulminante de fuego central.

PERITACIÓN Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato:

Que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado pude establecer.

Que el arma de fuego, en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como un arma u objeto contuso, es todo.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del funcionario detective. JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento Técnico, al arma incautada en poder del adolescente imputado y deponga al Tribunal las Características de la misma.

2.- Testimonio del funcionario DTGDO. (PEP) CARLOS AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/11/1983, funcionario policial, soltero, residenciado en el Caserío Gato Negro, Carretera Nacional vía Morita, titular de la cedula de identidad N° 17.003.352, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

3.- Testimonio del funcionario AGT. (PEP) RIVAS GILBERT, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/04/1985, funcionario policial, soltero, residenciado en la parroquia San Juan de Guanaguanare, titular de la cedula de identidad 19.187.875, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

SEGUNDO

El Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no amerita como sanción la privación de libertad , manifestando la víctima, representada por el Ministerio Publico y el imputado en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando el joven imputado obligado a cumplir lo siguiente: 1.- Continuar con la escolaridad y la obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el Tribunal procedió a su homologación y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” ejusdem.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la fiscal y el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 24-05-2008, siendo tipificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando el ciudadano MARQUEZ MURCIA JOSE REINALDO, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Continuar con la escolaridad y la obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el Tribunal procedió a su homologación y se suspendió el proceso a pruebas por el plazo de seis (06) meses; Igualmente queda establecido en la presente decisión que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación es la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el plazo de un (08) meses; así mismo se le advirtió al ciudadano el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En la Ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. THAIRY KARINA PRIETO ZAMBRANO