REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 15 de Octubre de 2008.
Años 198° y 149°
CAUSA: 2C-121-04.
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la Guajira, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.524.550, hijo de Enrique Lozada y María Rodríguez, residenciado en la Guaira, en Catia La Mar, Estado Vargas, vista del Mar, parte alta la Jungla, con calle Las Flores, Casa azul, Casa s/n.
VICTIMA: CURVELO CAMACHO DAVID.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 28-02-2008, seguido contra del adolescente identidad omitida por razones de ley, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la Guajira, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.524.550, hijo de Enrique Lozada y María Rodríguez, residenciado en la Guaira, en Catia La Mar, Estado Vargas, vista del Mar, parte alta la Jungla, con calle Las Flores, Casa azul, Casa s/n, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-02-2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente identidad omitida por razones de ley; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad señalada, consistente en: 1.) prohibición del adolescente de agredir física y verbalmente a la victima Cúrvelo Camacho David 2) obligación de mantener una actividad laboral estable, debiendo consignar constancia de trabajo una vez vencido el plazo a pruebas. Verificado esto, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.
Oída la exposición de la ciudadana la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “Verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación de mantener una actividad laboral y viendo la constancia laboral consignada por el joven adulto en la presente audiencia y siendo que esta representación fiscal hasta la presente fecha no se ha recibido denuncia alguna por parte de la víctima, en la que se pueda verificar algún incumplimiento por parte del imputado respecto a la obligación de no agredirla ni física ni verbalmente, se debe tener como cumplida; por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa Publica quien haciendo uso de tal derecho manifestó: “Esta defensa esta conforme con el petitorio del Ministerio Público y se adhirió a tal pedimento por ser ajustada a derecho, razón por la cual solicito el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi defendido.
Seguidamente el Juez se dirige al Adolescente Imputado identidad omitida por razones de ley, y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si desea declarar y expuso “No quiero declarar”.
SEGUNDO:
Oídas las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente identidad omitida por razones de ley, que su conducta no fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional. De tal manera que verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida por razones de ley de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones impuesta al adolescente identidad omitida por razones de ley, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la Guajira, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.524.550, hijo de Enrique Lozada y María Rodríguez, residenciado en la Guaira, en Catia La Mar, Estado Vargas, vista del Mar, parte alta la Jungla, con calle Las Flores, Casa azul, Casa s/n
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO.-
CAUSA Nº 2C-121-04