REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 27 de Octubre de 2008
197° y 148°

Causa N°: 2C-400-07

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Imputadas: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Fiscal: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA

Defensor: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Decisión: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO
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Revisada como han sido las actas procesales en la presente causa, seguida a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 07/02/1991, de 16 años de edad, Estado Civil Soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-22.090.307, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hija de María Betancourt y José Montilla, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 23/03/1994, de 13 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, Indocumentada, residenciada en el Barrio San Antonio, calle C, con callejón 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hija de María Rojas y Alexis Montilla, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, en virtud de tal circunstancia, se decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


P R I M E R O


En vista de los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre de 2007, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, en el Bario San Antonio, calle 2, vía pública, Guanare estado Portuguesa, donde los funcionarios AGTE. RICHARD LÓPEZ y MARIA ANGELINA JUSTO, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina cuando observaron a dos adolescentes que transitaban por la dirección antes mencionada y al ver la comisión policial se tornaron nerviosas, motivo por el cual le dieron voz de alto haciendo caso omiso, por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron la colaboración al ciudadano YOEL ALEXANDER RAMOS, para que presenciara el procedimiento de revisión de personas, encontrándole a una de las adolescentes en la mano cuatro (4) bolsas de regular tamaño de material sintético de color negro contentivas de presunta droga, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare, nacida en fecha 07/02/1991, de 16 años de edad, Estado Civil Soltera, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-22.090.307, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa y al realizarle la inspección de persona a la otra adolescente se le incautó en la mano derecha dos (2) bolsas de regular tamaño elaborada en material sintético de color negro contentivas de presunta marihuana, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare, nacida en fecha 23/03/1994, de 13 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, Indocumentada, residenciada en el Barrio San Antonio, calle C, con callejón 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron trasladadas conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.


SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.


Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, como autoras o partícipes en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar.
En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. Así se decide.


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificadas UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 26 de Septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza de Control N° 2,



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

La Secretaria,



ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO.