Guanare, 28 de Octubre de 2008
Años 197° y 148°
SOLICITUD Nº 2CS-738-08
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: EDICTO ANTONIO PEREZ y MIGUEL GRATEROL.
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 27/06/92, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.246, hijo de María Graciela Hidalgo y Luís Hernández, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle N° 4, casa N° 3-17, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDICTO ANTONIO PEREZ y MIGUEL GRATEROL, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente y habida cuenta de que no hizo uso del mismo, es por lo que este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2008, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionario DTIVE. EDDY GRATEROL y AGTE JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban realizando labores de investigaciones, a bordo de la unidad P-DAZ, y cuando se desplazaban por la avenida 23 de Enero, calle las Colinas de Curazao, frente a la Panadería Oporto, Guanare estado Portuguesa, observaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, color rojo, marca Ava, modelo 150, tipo paseo, uno de estos forcejeando con un ciudadano identificado como EDICTO ANTONIO PEREZ, mientras que el otro estaba sometiendo bajo amenaza de muerte con un facsímil elaborado en madera, con cinta adhesiva de color negro, con apariencia de arma de fuego tipo pistola, para despojarlo de una moto marca Bera, modelo 150, tipo paseo, color blanco, por lo que dichos funcionarios se bajaron de la unidad y le dieron la voz de alto, y los sujetos al ver la presencia de estos, tomaron una actitud agresiva, siendo interceptados y la persona que portaba el objeto con apariencia de arma de fuego, lo dejo caer al suelo, quien quedo identificado como: HECTOR RAFAEL BASTIDAS VILLAVICENCIO, de 19 años de edad, y la persona que estaba forcejeando con la victima quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, siendo trasladados, conjuntamente con los vehículos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare para el proceso legal correspondiente.
Posteriormente procedieron a verificar por ante SIPOL los seriales de la moto color rojo, marca Ava, modelo 150, tipo paseo, donde se transportaban los sujetos para cometer el hecho, donde se pudo constatar que la misma presenta el siguiente registro, causa H-990.564, por unos de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 26-10-2008, por ante la sub delegación de Guanare, donde aparece como victima el ciudadano MIGUEL GRATEROL.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, quien deja la siguiente constancia: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome realizando labores de Investigaciones, en compañía del AGTE José Olivar, a bordo de la unidad P-DAZ, cunado nos desplazábamos específicamente por la avenida 23 de Enero, calle las Colinas de Curazao, frente a la panadería Oporto de esta ciudad, observamos a dos sujetos del sexo masculino, quienes a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, color rojo, sometían a un ciudadano para despojarlo de otro vehiculo tipo moto, apuntándolo con un facsímil, elaborado en madera, con cinta adhesiva de color negro, con apariencia a un arma de fuego tipo pistola, por lo que con la premura del caso, desabordamos la unidad antes descrita, identificándonos como miembros de este cuerpo policial dándole a su vez la voz de alto y quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud poco hostil por lo que procedimos a interceptarlos, dejando caer unos de estos sujetos un objeto de color negro de apariencia a un arma de fuego, siendo este identificado de la manera siguiente: BASTIDAS VILLAVICENCIO HECTOR RAFAEL, y a su vez quien se encontraba forcejeando con la victima para despojarlo del vehiculo moto, fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 27/06/92, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.246, hijo de María Graciela Hidalgo y Luís Hernández, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle N° 4, casa N° 3-17, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les indico antes de revisarlos, si dentro de sus prendas de vestir portaban algún objeto que los comprometieran, indicando los mismos que no, motivo por la cual se procedió a realizarles un chequeo corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalísticos, de inmediato se les impuso de sus derechos como imputados, insertos en el articulo 125 de supra nombrado código. Posteriormente en el lugar de los hechos, se acordó realizarles la correspondiente inspección técnica, la cual se fijo siendo esta las 05:10 minutos de la tarde de hoy. Asimismo se pudo constatar que el vehiculo en que se desplazaban los investigados, es una moto color Rojo, marca AVA, serial de carrocería LBRSPKB0579011963, serial del motor SL162FMJ79011963, seguidamente se procedió a entrevistar a la victima quien se identifico como PEREZ EDICTO ANTONIO natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido el 12/12/61, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.182, quien manifestó ser el propietario del vehiculo tipo moto, color blanco, marca BERA, serial de carrocería LBRSPKB0579011963, la cual estaba siendo despojada por los sujetos antes mencionados. Posteriormente procedimos en trasladar a la victima, los dos investigados y los dos vehículos tipo moto hasta este despacho, por lo que se procedió a darle inicio a la averiguación H-990.565, por la presunta comisión de unos de los delitos SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ROBO DE MOTO) a su vez procedí a notificarle lo antes expuesto a los ciudadanos Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Una vez en la sede de nuestro despacho, me traslade hasta el estacionamiento interno del mismo, lugar en el que quedaran en calidad de deposito los dos vehículos tipo moto, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica de las mismas, siendo esta fijada a las 05:20 minutos de la tarde de hoy, la cual anexo a la presente acta policial, también se anexas a la misma, acta de imposición de derechos de los investigados y cadena de custodia del facsímil que portaban unos de los autores del hecho materiales antes descritos. Es todo.
2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 26 de Octubre de 2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 27/06/92, soltero, titular de la cedula de identidad N| 23.690.246, hijo de María Graciela Hidalgo y Luís Hernández, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle N° 4, casa N° 3-17, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas en la sub delegación Guanare cadena N° P-10795.
4.- Acta de entrevista de fecha 26 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano PEREZ EDICTO ANTONIO, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido el 12/12/61, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.182, quien expone: Bueno resulta que yo iba a comparar un pan en la panadería oporto, ubicada en la avenida 23 de Enero, calle el seminario de esta ciudad, al momento en que me estaba bajando de mi moto marca Bera, color blanco, serial LWAPCKL307803627, me abordaron dos sujetos desconocidos uno de ellos me apunto con un arma de fuego diciéndome que esto era un atraco y el otro agarro mi moto y se monto en ella para llevársela, en ese instante pasaron unos funcionarios del CICPC, en una patrulla y observaron lo que estaba pasando, me auxilia y detiene a los dos muchachos junto con una moto color rojo que se trajeron mi moto hasta esta oficina, es todo.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 20 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión:
La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a tres mil bolívares, dicho vehiculo fue verificado por el sistema SIPOL y presenta una solicitud por ante esta oficina según causa N° H990.564 de fecha 26(10/2008, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, no estando registrado ante el INTTT.-
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 20 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión:
La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a tres mil bolívares, dicho vehiculo fue verificado por el sistema SIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT.-
8.- Denuncia común realizada por el ciudadano VARGAS MENDOZA JOSE VALENTIN, venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 40 años de edad, casado, carnicero, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 09, entre calles 24 y 26, casa N° 24-77, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.053.392, (Folio 23 de las Actas) quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando unos de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de una moto, marca AVA, modelo JAGUAR, color ROJO, año 2008, serial de carrocería 1BRSPKB05579011963, serial de motor SL162FMJ79011963, valorada en tres mil novecientos bolívares actuales (3.900,00) Es todo.
9.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario agente LUÍS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 27 de las Actas) en una vía pública ubicada frente a la emisora guanareña, ubicada en la urbanización Andrés Eloy blanco de esta ciudad.
SEGUNDO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDICTO ANTONIO PEREZ y MIGUEL GRATEROL, además solicito le sea decretada la medida cautelar de detención preventiva de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos ocurridos siendo aproximadamente la 5:00 p.m., precalificando los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edicto Antonio Pérez y Miguel Graterol, que se califique la aprehensión como flagrante; se aplique el procedimiento ordinario; se imponga al imputado la medida cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible que se le atribuye y así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia fotostática simple de la presente acta, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”
Por su parte la Defensa, quien en uso expuso “Oída la exposición del Ministerio Público y habiéndose agotado el objetivo principal de la audiencia como lo es oír a mi defendido, con ocasión a la detención de la que fue objeto y que conlleva a la apertura de una investigación en su contra, esta defensa hace las siguientes consideraciones, estamos al inicio de la investigación y que será el curso de la misma la que determinará la responsabilidad de el con el hecho que se le atribuye, hago formal oposición a la calificación de la detención en flagrancia así como también a la medida cautelar de detención preventiva ya que estamos al inicio de la investigación penal y existen otras medidas menos gravosas las cuales pueden asegurar su comparecencia al proceso, esto de conformidad con el principio de afirmación de libertad, el cual establece que el imputado tiene el derecho de responder al proceso en libertad, en este orden de ideas, la privación de libertad sólo se acordará cuando no existan otras medidas cautelares a imponer, asimismo puede imponerse a mi defendido la medida cautelar más fuerte como lo es la establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la detención de mi defendido en su propia casa, garantizando a través de esta la sujeción de del imputado al proceso” Es todo.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar que es procedente declarar como flagrante los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor así como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto, toda vez que se observa en actas que los funcionarios actuantes aprendieron flagrantemente al adolescente cometiendo el hecho punible y que la acción de los funcionarios actuantes frustro la consumación del delito, lo que perfectamente encuadra dentro de los supuestos del artículos 248 del código orgánico Procesal Penal. En tal sentido dada por este tribunal la calificación de la flagrancia, se ordena seguir el proceso ordinario en contra del referido adolescente imputado.
En cuanto a las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se observa que para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 26-10-2008, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde fue aprehendido flagrantemente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY aunado a un cúmulo de elementos que dan la convicción que el adolescente es la autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal , razón por la cual es por lo que se decreta la detención preventiva, toda vez que están llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las disposiciones del articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y adolescente.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FLAGRANCIA, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido dada por este tribunal la calificación de la flagrancia, se ordena seguir el proceso ordinario en contra del referido adolescente imputado. Del mismo modo este tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificado, la Detención Preventiva prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad de Guanare.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho. (2008)
LA JUEZA DE CONTROL NO 2.
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRY KARINA PRIETO ZAMBRANO.
Solicitud Nº 2CS-738-08
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