Guanare, 29 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°



CAUSA: 2C-442-08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA RUIZ DIAZ ROBERTO MANUEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
FISCAL QUINTO Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR PRIVADO ABG. ERNESTO JOSE PACHECO.




La ciudadana Fiscal Quinta Encargada Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.898.404, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23.10.1991, soltero, residenciado en el sector el enrejador, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, hijo de Marina Jaimes y Alonso Pinto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano RUIZ DIAZ ROBERTO MANUEL. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL


En vista del hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2008, a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, en la avenida José Antonio Páez, sector Mata de Palo, Guanarito Estado Portuguesa, donde se trasladaba el ciudadano ROBERTO MANUEL RUIZ DIAZ, en su moto taxi, cuando un ciudadano le solicito una carrera para el Barrio los Samanes y cuando van llegando, este le solicito que se desviara y que lo llevara para el sector los Gabanes y a la altura de la carretera nacional, vía los Gabanes, específicamente frente al paradero Los Gabanes, Guanarito Estado Portuguesa, le pidió que se detuviera y cuando se bajo de la moto saco de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con la cual lo amenazo de muerte, lo despojo de la cantidad 250,00 y salio corriendo.

Inmediatamente la victima procedió a perseguirlo y al mismo tiempo pidió auxilio a un grupo de personas y a dos motos taxistas que se encontraban cerca, y cuando loa victima estaba a poca distancia del autor del hecho, este acciono el arma en tres oportunidades en dirección a la victima, sin embargo, detono una sola vez, no logrando impactarla, y se introdujo en unos potreros; en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional conformada por el SG/MAYOR PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA y SG/2DO EDUAR MADROÑERO RODRIGUEZ, a quien la victima indico el lugar donde se introdujo el imputado y lograron la aprehensión del mismo quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Apure, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/10/1991, soltero, estudiante, hijo de María Jaimes y Alonso Pinto, Residenciado en el Sector el Enrejador, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, encontrándose cerca del lugar de la aprehensión la cantidad de once Bolívares distribuidos de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la siguiente denominación un (01) billete de 5 Bolívares fuertes, tres (03) billetes de (02) Bolívares Fuertes, siendo trasladado hasta el Comando de la Guardia conjuntamente con el dinero incautado para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN


La representación del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 29 de Agosto de 2008, siendo las 12:45 horas del día, se presento SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO (GNB) MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR, titular de la cedula de identidad N° 11.548.495, efectivo adscrito al Cuerpo de Pelotón Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, (Folio 01 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Previa Instrucciones del ciudadano TENIENTE. (GNB) RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, Comandante de la expresada Unidad Operativa, siendo las 08:00 horas de la mañana, del día Viernes 29 de Agosto de 2008, Salí de comisión en vehiculo militar, tipo Toyota, placa N° GN-437, en compañía del efectivo SARGENTO SEGUNDO (GNB), MADROÑERO RODRIGUEZ EDUAR, con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad urbana y rural, en la jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 12:36 horas del día, encontrándonos realizando un patrullaje por la carretera de la vía que conduce al Caserío Los Gabanes, Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, escuchamos claramente una detonación de un arma de fuego, visualizando hacia delante de la vía, se observo a un grupo de personas quienes al notar la presencia del vehiculo Militar, empezaron a indicarnos con los brazos que fuéramos rápidamente hacia donde estaban ellos, una vez encontrándonos en el mencionado sitio donde estaban el grupo de personas salio un ciudadano que vestía un blue Jeans color azul con chaleco color verde quien manifestó ser y llamarse ROBERTO MANUEL DIAZ RUIZ, y que trabajaba en una línea de moto taxi, manifestando que había sido sometido con un arma de fuego y despojado de 250 Bolívares Fuertes y había accionado el arma de fuego en su contra en (03) oportunidades de las cuales solamente detono una sola vez, por un sujeto que vestía franela de color rojo con rayas negras y blue Jeans negro, una vez manifestando este nos indico la vía donde se introdujo corriendo el ciudadano, la zona donde se introdujo el mencionado ciudadano es un terreno de puro estero, procedimos a buscar al ciudadano descrito, a eso de tres kilómetro del sitio donde fue sometido el ciudadano denunciante, logramos dar alcance a un ciudadano que tenia toda la ropa llena de pedacitos de monte y completamente mojado, el mencionado ciudadano vestía un blue Jeans de color negro, franela de color rojo, con rayas negras y amarillas, de contextura gruesa, piel blanca, pelo pincho, cara perfilada, al ser capturado, se procedió a realizarle un respectivo chequeo no encontrándosele arma de fuego en su poder, solamente fue encontrado cerca donde fue capturado cuatro (04) Billetes de la siguiente denominación un (01) billete de cinco bolívares fuerte, tres (03) billetes de 2 bolívares fuertes, para un total de 11 bolívares fuertes, la mencionada actividad se efectúo de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, en ese momento llegaron algunos ciudadanos que se encontraban gritando en la vía, se le solicito a dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, al solicitarle su respectiva cedula de identidad para identificarlos plenamente, de acuerdo a lo estipulado en e articulo 126 del COPP, manifestando no portar el mencionado documento, que lo había dejado en su residencia, en vista de la situación nos trasladamos hasta la sede del puesto de comando del Cuarto pelotón de la 1era, CIA del D-41, para así tener mayor facilidad de comunicación con un familiar, logrando localizar al ciudadano ALFONSO PINTO, quien dijo ser su padre, se le solcito la cedula de identidad al detenido preventivamente quien manifestó verbalmente ser IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y tener 16 años de edad, a eso de media hora de habernos comunicado con su progenitor se presento en esta unidad militar, entregando el documento (cedula de identidad) solicitando, una vez obtenido se visualizo la cedula de identidad, identificándose plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad N° 20.898.404, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1991, soltero, en vista de la situación seguidamente procedí hacer del conocimiento al TTE (GNB) EDUARDO SANCHEZ AGUIN, Comandante de la Unidad Operativa, quien se comunico telefónicamente con la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones referentes al caso, de igual forma fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, los objetos (billetes) incautados a los fines de continuar con las diligencias pertinentes al caso y el ciudadano fuera remitido a la Casa de Formación Integral Varones Guanare, es todo”

2.- Denuncia común del ciudadano ROBERTO MANUEL RUIZ DIAZ, colombiano, natural de sector costa atlántica departamento Córdoba Colombia, de 60 años de edad, nacido en fecha 08/05/48, soltero, chofer de moto taxi, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 81.781.330, (Folio 08 de las Actas) quien expone: “El día de hoy 29 de Agosto de 2008, a eso de las 12:30 horas del medio día, un ciudadano que vestía franela roja con rayas negras, blue jeans color negro tipo prelavado, pelo pincho, de contextura gruesa, piel blanca, me solicito los servicios de moto taxi, en la avenida JOSE ANTONIO PAEZ, sector Mata de Palo, me dijo que lo trasladara al barrio los Samanes, barrio que esta cerca del comando de la Guardia Nacional, cuando voy llegando cerca del barrio el me dice que lo traslade a los Gabanes, dirigiendo hacia los Gabanes, el ciudadano a mitad de camino me dijo que me parara y me bajara de la moto, estando bajado de la moto me saco un arma de fuego tipo revolver 38, de la cintura y me dijo que le entregara toda la plata, yo se la entregue, amenazado con un arma de fuego, me quede en el sitio y salio corriendo me dispuse a perseguirlo a una distancia de 80 a 100 metros mas o menos de distancia, cuando yo observo a un grupo de taxistas, empecé a pedir auxilio y la gente y los 2 motos taxistas que pasaban por la zona, me auxiliaron, persiguiendo al tipo al ver que yo lo tenia cerca de una distancia de aproximadamente 10 metros, intento tres veces y no le acciono el arma de fuego accionándole una sola vez de los tres (03) intentos realizados, el al ver que el arma no le acciono mas salio corriendo nuevamente y se metió hacia unos potreros en ese momento paso la Guardia Nacional y los pare indicándole lo sucedido, procediéndose la persecución por parte de los (02) Guardias y nosotros, a unos 3 kilómetros de la carretera nacional hacia los Gabanes en unos potreros donde en la actualidad hay estero lo agarraron los Guardias Nacionales, llegamos al sitio donde lo tenían agarrado y le indique a los funcionarios que ese era el individuo que me atraco y me disparo, intentamos buscar tanto los 2 guardias como los dos moto taxistas y mi persona a buscar el arma de fuego y el dinero encontrándose solamente un billete de 5 bolívares fuerte y tres billetes de 2 bolívares fuertes solamente se visualizo eso porque el estero esta muy lleno de agua y hay caños en la zona, es todo”

3.- Acta de entrevista del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, VENEZOLANO, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/07/87, soltero, de profesión u oficio chofer de moto taxi, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 20.012.460, (Folio 10 de las Actas) quien expone: “El viernes 29 de Agosto del 2008, a eso de las 12:40 del día, venia del sector los Gabanes lugar donde estaba dejando una carrera, cuando venia por el puente que esta entre la receptoria de leche y el paradero los Gabanes, observo a un compañero de moto taxista que estaba pidiendo auxilio que lo habían atracado, indicando el señor que lo ayudaran, cuando estoy llegando al sitio a escasos unos 30 metros para auxiliarlo vi a un sujeto que vestía franela roja con rayas y pantalón negro, que cargaba en la mano un arma de fuego y observe claramente que le disparo al señor que pedía auxilio, escuche un tiro y me pare, en ese momento el sujeto que disparo salio corriendo a un terreno que son unos esteros, en ese momento que estamos gritando al sujeto observamos un vehiculo de la Guardia Nacional, donde venían 2 Guardias Nacionales, le explicamos lo sucedido de nuestro compañero moto taxista, ellos inmediatamente empezaron a perseguirlos dándole alcance a eso de 3 kilómetros en un terreno abierto y con mucho agua, los Guardias Nacionales, lo agarraron y nosotros tanto el señor agraviado como 2 moto taxistas, le dijimos a los Guardias Nacionales que esa era el sujeto que disparo a nuestro compañero y que atraco quitándole una plata, observe cuando el Guardia Nacional lo tenia agarrado y no le encontró arma de fuego, solamente conseguimos en ese estero unos billetes El Guardia Nacional, no lo mostró era un billete de 5 Bolívares y tres billetes de 2 Bolívares fuertes. Nosotros le dijimos que el ciudadano seguramente había tirado el arma de fuego en el recorrido que hizo, buscamos por el sitio donde el sujeto andaba corriendo pero no se vio nada. Es todo.

4.- Acta de entrevista del ciudadano SERGIO RAMON LAYA LAYA, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 29/03/70, soltero, de profesión u oficio chofer de Moto Taxi, Residenciado en el Barrio Los Samanes, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.739.833, (Folio 12 de las Actas) quien expone: “Yo me dirigía a mi casa ubicada en el Barrio Los Samanes, por la vía que conduce el Caserío los Gabanes, cuando iba por el sector entre el paradero Los Gabanes y la Receptoria de Leche, observe cuando un señor que cargaba chaqueta verde de una línea de Moto Taxi, le estaban quitando una plata un sujeto que vestía franela roja y blue jeans negro, el sujeto tenia un arma el señor pegaba gritos de auxilio, cuando el tipo vio que venia mi persona en mi moto taxi y otro grupo de personas del Barrio La Manga salio corriendo y en ese momento volteo y disparo al señor de la chaqueta verde que trabaja de moto taxi, todos pedíamos auxilio en ese momento paso la guardia y le gritamos lo que sucedía y le indicamos que el sujeto que corría por un lote de terrenos puro estero, había atracado y disparado a un señor y tenia el arma en su mano los Guardias Nacionales lo persiguieron y nosotros íbamos atrás de ellos logrando los Guardias alcanzarlos a eso de 3 kilómetros mas o menos, al llegar al sitio lo Guardias Nacionales, lo capturaron y lo revisaron pero no le encontraron arma solamente se encontró unos billetes el Guardia Nacional, no lo mostró era un billete de 5 Bolívares fuertes y tres billetes de 2 Bolívares fuertes que sumaban 11 Bolívares los Guardias Nacionales buscaron por todas partes el arma de fuego y no la consiguieron y nosotros los apoyamos pero no se encontró, el Guardia nos dijo que sirviéramos de testigos del procedimiento que estaban realizando y que observáramos que en ningún momento fue golpeado. Es todo.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 29 de Agosto del año 2008, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSE DAVID, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionado con la causa GN-366-SI, (Folio 21 de las Actas) quien deja las siguiente conclusión:

Con Base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se estableció lo siguiente:

01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.-

02.- La pieza en estudio, fueron devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del mayor Mora Pedro.-


6.- Experticia Química, suscrita por el funcionario LUÍS JOSE CARRILLO, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología sub. delegación Guanare, (Folio 94 de las Actas)

7.- Acta de Investigación de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE ORANGEL COLMENAREZ, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 95 de las Actas)

8.- Experticia Química, suscrita por el funcionario LUÍS JOSE CARRILLO, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología sub. delegación Guanare (Folio 99 de las Actas), quien deja la siguiente conclusión:

Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, se determino:

Que en los macerados realizados a las vestimentas que portaba el adolescente ERVIN ALONZO PINTO JAIMES, se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la posibilidad de dicha reacción en la deflagración.- Es todo.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Consideró la Representación Fiscal que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las adolescentes acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:



PRUEBAS TESTIMONIALES


1.- Testimonio del funcionario AGENTE ROMERO JOSE DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia Reconocimiento Técnico a una parte del dinero robado a la victima, el cual fue incautado en las adyacencias donde fue aprehendido el adolescente imputado y deponga al Tribunal las características del mismo.

2.- Testimonio del experto LUÍS JOSE CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo los siguientes actos de investigación: a) Experticia Química de determinación de Ion de Nitrato sobre muestras de macerados colectados en ambas manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y deponga al Tribunal el resultado de la misma. b) Experticia Química de determinación de Ion de Nitrato en la ropa que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al momento de cometer el hecho y deponga al Tribunal el resultado de la misma.

3.- Testimonios de los funcionarios sargento mayor segundo (GNB) MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR y SARGENTO SEGUNDO (GNB) MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR, adscrito al Comando Regional N° 41, Primera Compañía, cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

4.-Testimonio del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/07/87, soltero, de profesión u oficio chofer de moto taxi, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 20.012.460, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y depongan al Tribunal como ocurrieron los mismos.

5.- Testimonio del ciudadano SERGIO RAMON LAYA LAYA, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 29/03/70, soltero, de profesión u oficio chofer de Moto Taxi, Residenciado en el Barrio Los Samanes, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.739.833, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

6.- Testimonio del ciudadano ROBERTO MANUEL RUIZ DIAZ, colombiano, natural de sector costa atlántica departamento Córdoba Colombia, de 60 años de edad, nacido en fecha 08/05/48, soltero, chofer de moto taxi, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 81.781.330, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES

1. Testimonio el ciudadano José Pascual Torres Mejias, titular de la Cédula N° 12.718.998, domiciliado en el Municipio Guanarito.

2. Testimonio de la ciudadana Nelsa Pascuala Garjore Badillo, titular de la Cedula de Identidad N° 9.205.513, domiciliada en el Municipio Guanarito.


Es necesario señalar que la defensa técnica no refiere la necesidad ni la pertinencia de los referidos testimonios, solo señala que con dichas testimoniales se probara que los hechos ocurrieron en forma muy diferente a lo expuesto en la investigación


SEGUNDO:

Considero la Representación Fiscal, quien narro brevemente los hechos y presentó formalmente acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano RUIZ DIAZ ROBERTO MANUEL, solicitó la admisión junto a los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de acusación; las cuales especificó en este acto, en el mismo orden del escrito; igualmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente imputado, de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD previstas en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de dos (2) años. Es todo.

Seguidamente la Defensa, en uso de tal derecho manifestó: “Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigne el día de ayer ciertos alegatos, los cuales se basan en el capítulo séptimo de la acusación presentada por el Ministerio Público, en los cuales se establece que el adolescente ha incurrido en el delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, existe un aforismo latino que dice nullum crimen nulum pena sine lege, es decir, que no hay crimen si no esta escrito en la ley, para que exista un homicidio frustrado debe existir lesión alguna en su cuerpo, por lo que debe existir un elemento ajeno a la intención que imposibilitó que mi defendido diera muerte a la víctima, en lo que respecta al robo genérico, el mismo Código Penal establece que elementos son agravantes del hecho, los cuales no están presente en este caso, por lo que solicito que se deje como único delito el establecido en el artículo 458 del Código Penal y no el establecido en el artículo 405 con relación al último aparte del artículo 80 del mismo Código, igualmente hice la acotación en el mismo escrito lo referente al debido proceso, ya que la Carta Magna en el artículo 49, ya que el imputado debe ser impuesto de los hechos que se le imputan, es decir, realizar la imputación formal del acusado, aunado al hecho que el proceso en materia de adolescente es sumamente rápido, por lo que debiera realizarse esa imputación formal de los elementos que se le imputan, es decir, que la imposición de derechos que versan en el folio cinco de la causa es un formulario que no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, es decir, que no existe la imputación formal, lo que según el criterio de la Sala de Casación Penal, por lo que se debería retrotraer la causa al estado que se le imponga la acusación formal de mi defendido, y como las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no pueden ser repuestas, se deben anular las mismas, estas alusiones se realizan en virtud que existe un ordenamiento jurídico y directrices propias de la Sala de Casación Penal las cuales deben ser acatadas; igualmente solicito que por razones humanitarias se cambie el lugar de reclusión y se fije la misma en su domicilio ya que por su estado de salud, es decir, por la ulcera erosiva que tiene mi defendido no puede continuar recluido en la Casa de Formación Integral; por último la defensa hace mención de los testimoniales que promoví en horas de la tarde del día de ayer, por último solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”..

Esta instancia Judicial, verificada que la Acusación, se observa que la misma cumple de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.898.404, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23.10.1991, soltero, residenciado en el sector el enrejador, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, hijo de Marina Jaimes y Alonso Pinto, así mismo admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como también admite los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Impuesto del precepto constitucional, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si deseaba declarar, y el adolescente manifestó en alta y clara voz “Lo único que tengo que decir es que estoy muy enfermo en el lugar donde estoy, tengo vomito y diarrea”.

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la defensa en primer termino, se observa que la defensa técnica solicita se desestime la calificación jurídica del Homicidio intencional en Grado de frustración dado a que la victima no presento lesión alguna en su cuerpo, en referencia a este cabe señalar que el adolescente en todo momento tenia el animus necandi, toda vez que en el acta policial cursante al folio uno de la primera pieza refiere que los funcionarios actuantes dejan constancia que el adolescente sometió con un arma de fuego a la victima y lo despojo de un dinero y del mismo modo manifiestan que acciono el arma en su contra en tres oportunidades la cual detono una sola vez, lo que se observa claramente que tenia la intención y el animo de causarle la muerte a la victima. En tal sentido por lo precedentemente expuesto es por lo que se desestima el pedimento de la defensa de suprimir la calificación jurídica al delito de Homicidio Intencional en Grado de frustración.

Del mismo modo la defensa técnica solicito la reposición de la causa a l estado de que se impute nuevamente al adolescente y solicito la nulidad absoluta del folio N° 5 de la presente causa, por cuanto los funcionarios actuantes no le indicaron al adolescente el motivo por el cual lo imputan.

La defensa interpuso un escrito de nulidad en la fase intermedia, estando fijada ya la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que esta Juzgadora decidió tramitarlas y dar contestación a ellas en la Propia Audiencia Preliminar, ello en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1520 de fecha 20-07-2007, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales. La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, en el caso que nos ocupa , al folio 5 de la presente causa se observa un acta de imposición de derechos al adolescente imputado, en donde se observa claramente, desglosado con numerales todos los derechos que tiene desde el primer acto del procedimiento o de la investigación, razón por la cual se desestima de igual manera la nulidad solicitada por la defensa de la referida acta.

De igual modo se desestiman los medios de prueba ofrecidas por la defensa toda vez que no señala la necesidad ni la pertinencia de los referidos testimonios, solo señala que con dichas testimoniales se probara que los hechos ocurrieron en forma muy diferente a lo expuesto en la investigación, no siendo esto suficiente para esta juzgadora, dado a que no se puede considerar al testigo como un informante de datos susceptibles de comprobación por otros medios distintos a su propio testimonio. Quien aquí decide considera que es necesario que el testigo narre los hechos de los cuales tiene conocimiento de manera directa o indirecta, es decir es necesario que el testigo sea presencial o referencial; de primer grado o de grado sucesivo; técnico o calificado; todas estas modalidades de testimonio actualmente tienen cabida dentro del proceso penal venezolano, con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa en ningún momento señalo la necesidad y pertinencia de los testimonios promovidos, razón por la cual es que se desestiman los medios de prueba presentadas por el mismo.


Finalmente La defensa solicito sea decretado el arresto domiciliario en virtud de que su representado presenta una Gastritis Erosiva Severa con sangramiento reciente, para lo cual requiere tratamiento medico, este tribunal considera improcedente dado a que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y en ese sentido acuerda Ratificar la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, en la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, donde deberá permanecer recluido y para lo cual este tribunal le ordena el cumplimiento del tratamiento medico referido por el medico gastroenterólogo, así como también de la dieta alimenticia que se le debe suministrar al mismo.


TERCERO:

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que no quería admitir los hechos.


CUARTO:

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Admitir la Acusación por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y del mismo modo conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.898.404, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23.10.1991, soltero, residenciado en el sector el enrejador, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, hijo de Marina Jaimes y Alonso Pinto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUIZ DIAZ ROBERTO MANUEL. De la misma manera se ratifica la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescente fijando como centro de reclusión la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2




ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.


La Secretaria,




Abg. THAIRY KARINA PRIETO ZAMBRANO