CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. GUANARE

Guanare, 02 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°
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Causa Nº: E-240-07

Juez Temporal de Ejecución: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal Quinta del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza Peñuela
Defensora Privada: Abg. Betty Terán

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Víctimas: Briceño Pérez Alexis Antonio,
Garmendia Torrealba Manuel Antonio,
Linares Asdrúbal José (occiso) y el
Estado Venezolano

Decisión: Revisión de la Sanción de Privación de
Libertad


Celebrada como ha sido el día hoy, 02 de Octubre de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de revisar la medida sancionadora consistente en la Privación de Libertad, acordada en fecha 17-05-05 y el 06-04-05, la primera por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses y la segunda de dos (2) años las cuales fueron acumuladas en fecha 27-06-2005, quedando en definitiva la sanción a cumplir por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, medida esta que se encuentra prevista en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad necesaria, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Armas de Fuego y lesiones Intencionales Menos Graves.

Una vez abocada al conocimiento de la causa sin que las partes hayan hecho objeción alguna, se procede a examinar las actuaciones que cursan en autos; en relación a ello se constató que:

• El día 19 de Febrero de 2005, se configura un hecho punible, en el cual resulta imputado el joven (IDENTIDAD OMITIDA) del delito de Robo Agravado, motivo por el cual fue puesto a la orden de un Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien le impuso medidas cautelares.

• En fecha 24-03-2005, se produce nuevamente la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien presentó las actuaciones ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional frustrado en grado de complicidad necesaria y éste último una vez celebrada la audiencia de Oír Declaración calificó como legítima su privación y decretó la Detención Preventiva de Libertad.

• El día 06 de Abril de 2005, es celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al primero de los delitos cometidos más una segunda acusación por los hechos acontecidos en la Casa de Formación Integral configurándose los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad perpetrada en particulares, oportunidad para la cual, él entonces adolescente admitió los hechos siendo sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años. En relación al segundo delito perpetrado, la audiencia preliminar fue celebrada con posterioridad ya que dichas actuaciones se encontraban aún en fase de investigación.

• Posteriormente en fecha 17-05-2005, se celebra la Audiencia Preliminar en virtud del proceso iniciado en contra del referido adolescente para la época por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional frustrado en grado de complicidad necesaria, momento en el cual una vez impuesto de la Institución de la Admisión de los Hechos el joven resolvió admitir la comisión del delito, procediendo el Tribunal a imponer la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses.

• Se recibe en fecha 14-06-2005, la segunda causa instruida en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictándose auto donde se ordenó conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la acumulación de las causas signadas con los números E-158-05 y E-163-05.

• Consta en autos que el día 27-06-2005, fue celebrada la audiencia de Imposición de sanción, siendo impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, tomando en consideración la acumulación de las sanciones impuestas por los Tribunales de Control en atención a la entidad de los delitos cometidos.

• En fecha 11-07-2005 se produce una segunda fuga de detenidos en la Casa de Formación Integral (v) Guanare, donde logra evadirse nuevamente el joven (IDENTIDAD OMITIDA).

• El día 27-07-2005, comparece el joven de manera espontánea acompañado de sus progenitores ante el Tribunal con la finalidad de ser recluido nuevamente a la Casa de Formación Integral, a objeto de continuar cumpliendo la sanción.

• A continuación, en virtud de que las instalaciones de la Casa de Formación estaba siendo objeto de remodelaciones, éste Tribunal acordó el traslado del joven hasta la Casa de Formación Integral (varones) Acarigua Estado Portuguesa y consecuentemente declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.

• Una vez ya recluido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en la Casa de Formación Integral (varones) Acarigua, se produce nuevamente una fuga de detenidos, logrando efectivamente evadirse de este Centro de Reclusión; visto lo acontecido se ordena de manera inmediata Orden de Captura en su contra a través de los organismos de seguridad.

• Su captura fue lograda por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 12-01-2007 e inmediatamente puesto a la orden del Tribunal fijándose una audiencia para el día 16-01-2007, oportunidad en la cual se acordó remitir la causa nuevamente a éste Juzgado.

• Recibida como fue la causa, se ordenó mantener en reclusión al Joven sancionado en la Casa de Formación Integral, logrando éste una ves más fugarse de la institución en fecha 22-01-2007, siendo lograda su captura y atendiendo a sus reiteradas evasiones y la edad del mismo se ordenó su internamiento en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en atención a ello, el joven manifestó que en el mencionado Centro de reclusión su vida corría peligro, por lo que se trasladó al Internado Judicial de Barinas y con posterioridad a ello fue internado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, sitio en el cual se encuentra actualmente cumpliendo la sanción de Privación de Libertad.

De lo anterior se observa que su última detención se practicó el 15 de mayo de 2007 hasta (fecha de la revisión de la causa 02 de octubre de 2008), lleva detenido Un (01) año, Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. Sumando las detenciones anteriores resulta un total de Un (01) año, Ocho (08) meses y veintitrés (23) días, y siendo que la sanción acumulada definitiva es de cuatro (4) años y seis (6) meses, le falta por cumplir dos (2) años, nueve (09) meses y siete (07) días, siendo la fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el 09 de Julio de 2011.

Por otra parte, se observa que se le está dando cumplimiento a los traslados para que el Equipo Multidisciplinario realice los informes de Seguimiento Social y las respectivas Orientaciones Psicológicas, de las cuales se desprende que ciertamente el joven adulto esta asimilando un cambio progresivo en cuanto al desarrollo de sus aptitudes en las diferentes áreas y el fortalecimiento de los valores que debe adquirir para su reinserción social y familiar.

Este Tribunal previo a decidir escuchó a las partes, explico el objetivo y finalidad de la medida, revisando las actas para comprobar si el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido con la medida siendo ésta dependencia judicial el encargado del seguimiento de la sanción. De seguido, la Defensora Privada solicito que por el tiempo cumplido se le otorgue el beneficio que le corresponde y se le cambie de centro de reclusión una vez que el beneficio sea acordado. A continuación, fue impuesto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando: “le pido que me de una oportunidad de hacer una nueva vida ya que el sitio donde me encuentro es muy difícil, tengo una hija y esposa y familia también”. Al respecto la representante Fiscal, una vez cedido el derecho de palabra manifestó: “que conforme a las actas procesales considera que todavía el joven adulto no reúne las condiciones para que se le de un cambio de medida porque ciertamente reposa informes psicológicos donde se requiere profundizar el área social y eso es lo que se requiere para reinsertarse a la sociedad, por lo tanto insiste en que debe continuar con la medida de privación de libertad…”.

Es importante recalcar que las sanciones en materia penal de adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permiten dar respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante del hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En el caso que nos ocupa, fue establecido el respectivo Plan Individual, dicho informe configura la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe de tener la sanción en el joven adulto, para así lograr modificar los factores inherentes al mismo al haber incurrido en una conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el Plan Individual debe basarse en factores que inciden en la conducta del adolescente, desde una perspectiva integral.

Ciertamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que se ha venido cumpliendo con el Plan Individual; más sin embargo, es necesario considerar que el joven sancionado en reiteradas oportunidades ha evadido su responsabilidad de acogerse a la sanción que le ha sido impuesta, utilizando para ello medios de violencia, aunado al hecho de su reincidencia en la comisión de otros delitos, siendo importante profundizar el estudio del área social y educativa a los fines de inculcar valores que favorezcan su readaptación al medio social con una visión positiva; así mismo se observa que el joven sólo ha cumplido un (1) año, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, siendo la sanción definitiva de cuatro (4) años y seis meses, situación ésta que conlleva a determinar que aún es un lapso insuficiente para presumir que el sancionado ha logrado internalizar su conducta negativa y que se encuentra preparado para mantener una conducta acorde a las reglas sociales exigidas para una convivencia en armonía; por lo que en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que sea sustituida la medida de Privación de Libertad que actualmente se encuentra cumpliendo el sancionado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: RATIFICAR AL SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA); LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y ordena su reingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare e igualmente oficiar al Director del referido centro notificándole lo acontecido en esta audiencia e instándole a dar cumplimiento en cuanto al tratamiento del joven adulto dentro de las instalaciones de este Centro Penitenciario. Ofíciese lo conducente.

En Guanare, a los dos (2) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.



LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,


ABG. MARÌA YONEIDA CASTELLANOS.


LA SECRETARIA,


ABG. ELKER TORRES.