CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
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Guanare, 23 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

Causa : E-243-07
Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo
Fiscal Abg. Icardi Somaza Peñuela
Defensor Publica: Abg. Anarexy Camejo
Sancionado: (identidad omitida por razones de ley)
Víctima: Lozano de Camacho Blanca Marlon
Decisión: Revisión de Medidas de Reglas de Conducta


Celebrada como ha sido el día hoy 23 de octubre de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a fin de revisar la medida impuesta al sancionado de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordadas en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, medidas que fueron impuestas en audiencia oral por este Tribunal en fecha 12-03-08, al Joven sancionado (identidad omitida por razones de ley) , por el lapso de ocho (08) meses, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal.

Este Tribunal previo a decidir escuchó a las partes, explico el objetivo y finalidad de la medida, revisando las actas para comprobar si el joven sancionado (identidad omitida por razones de ley), cumplió o no con la medida de Reglas de Conducta, siendo esta dependencia Judicial el encargado del seguimiento de la medida, de conformidad con el artículo 647 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las funciones del Juez de Ejecución, siendo una de ellas la revisión de las medidas, por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos, a la revisión de las medidas impuesta, observándose, que en fecha 12-03-08, se impuso al sancionado de autos la medida de Reglas de conducta, contenida en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que cumpliría por el lapso de ocho (8) meses, consistentes en la obligación de someterse el sancionado en orientaciones psicológicas, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta sección de Adolescente y la prohibición de frecuentar El Establecimiento Comercial “Bar Restaurante Las Terrazas de Doña Blanca” ubicado en el Barrio El Río, Bulevar Los Guamos, Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Posteriormente se impuso al joven (identidad omitida por razones de ley), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando el sancionado manifestó: No he comparecido porque primero fue que me entregaron la cita muy tarde y se la dieron a mi papa y me la dieron el día de la audiencia y yo estaba trabajando para una finca y cuando llegue fue que me entere y no tenia para llamar.

Por su parte la defensora Abg. Anarexy Camejo, en su oportunidad expuso: Que si bien es cierto que en las anteriores audiencia, se le impuso la obligación de acercarse al Establecimiento Terrazas de Doña Blanca, al igual que las orientaciones, ahora bien, el mismo ha cumplido con no visitar dicho establecimiento, cumpliendo parcialmente con la sanción, sin embargo su representado manifestó cuales son las causas por las cuales no ha comparecido, sin embargo en entrevista con su representado el mismo le manifestó que se mantiene trabajando en una empresa en guanarito y conseguir trabajo no es fácil y mantenerse en el mismo tampoco y el hecho de venir sin fecha cierta le ocasionaría gastos y problema en el trabajo y exhorto al tribunal para que se tome la medidas necesarias y se le haga llegar las citaciones para que el adolescente puede cumplir totalmente con las condiciones impuestas por el tribunal, haciendo referencia que el incumplimiento esta debidamente justificado.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestó que la audiencia es a los fines de la revisión, y manifiesta que se evidencia que el 12 de marzo se le impone la sanción de libertad asistida y reglas d conducta, así como la prohibición de acercarse a la Terrazas Doña Blanca en Guanarito y se le hace del conocimiento que el incumplimiento es la revocatoria de la misma, quien ya tiene conocimiento y el cual esta obligado a venir a las orientaciones psicológicas porque es de manera mensual por el lapso de ocho meses y hasta la presente fecha le falta para culminar la sanción y considera que no ha cumplido a cabalidad con respecto a las orientaciones y debe alargársele el tiempo porque ha recibido una sola y debe recibir por lo menos dos mas.

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
siendo que estamos en presencia de un juicio que tienen un fin formador y educativo, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido,, y la consecuencia del incumplimiento es la revocatoria de la medida y en consecuencia la privación de libertad.

Al revisar la causa a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta en sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses, donde se observa en relación al cumplimiento de las orientaciones psicológicas por parte del equipo multidisciplinario de esta dependencia judicial, que la primera cita para la orientación psicológica fue pautada para el 06-05-2008 donde no asistió, tal como consta al folio 145 de la segunda pieza, mediante oficio Nº 410 de fecha 07-05-2008, suscrito por la Coordinadora de Los Servicios Auxiliares de la LOPNA, y que efectivamente cumplió la segunda cita fijada para el 05-06-2008, siendo el único informe psicológico que consta en autos. Por otra parte el Tribunal solicitó a la Coordinación de los Servicios Auxiliares de LOPNA, en dos (02) oportunidades las resultas de los informes fijados pora los días 18-06-08 y 08-07-08, como consta en autos de los folios 169 y 171 de fechas 07-08-08 y 13-10-2008, recibiendo respuesta en la mañana del día de hoy, donde se deja constancia que el adolescente Alí Manuel Lugo Campos, no compareció el 06-05-08 ni el 08-07-08 y si asistió en el mes de junio, exactamente el día 05. Ahora bien, a los fines de constatar el tiempo que ha transcurrido de la medida impuesta, se toma como inicio de la sanción el día que asistió a la primera cita para la orientación psicológica, siendo ésta el 06 de junio de 2008, sin embargo visto que el joven sancionado no ha sido responsable en asistir a las citas impuestas, en virtud de constar en auto que solo informe psicológico, se le computa, un (1) mes de cumplimiento, por haber asistido a una sola cita, y siendo la sanción de ocho (8) meses, le falta por cumplir siete (7) meses, siendo la fecha probable de cese el 23 de mayo de 2009. Y en cuanto a las obligaciones de no acercarse a la víctima, ni al establecimiento Terrazas de Doña Blanca, estima este Tribunal que si ha cumplido.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ratifica al Joven sancionado (identidad omitida por razones de ley), antes identificado, la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a orientaciones psicológicas, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta sección de Adolescente, y la prohibición de acercarse a la víctima, ni al establecimiento al Establecimiento Terrazas de Doña Blanca, por el lapso que le falta por cumplir, siendo siete (7) meses, y estableciéndose como fecha probable de cese el 23 de mayo de 2009 Notifíquese a la víctima. Así se decide.

En Guanare, a los Veintitrés días del mes de octubre de Dos Mil Ocho.

La Jueza de ejecución,


Abg. Julet Valera Carrillo
La secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera