REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 31 de octubre de 2008.
Años 198° y 149°
N° _______

Revisada como ha sido la presente causa, este tribunal de Ejecución, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen la competencia o facultad de este Juzgado, en cuanto a controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencia que se suscite durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645), es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le fue dictada sentencia condenatoria definitivamente firme en fecha 31-11-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, imponiéndosele la medida de Semi Libertad por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “e” por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OLMOS MORENO LUIS ALBERTO.

Este Tribunal de Ejecución en fecha 14-01-2005, en audiencia oral, le impuso la sanción medida de semilibertad, ordenándose que la misma debía cumplirla en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Guanare, debiendo pernoctar a las 8 de la noche y los días domingo en dicho centro y asistir a las orientaciones psicológicas, estableciendo como fecha de inicio de la sanción el día lunes 17 de enero de 2005 a las 8 de la noche, por el lapso de un (01) año.

Consta al folio 75 de la tercera Pieza de la presente causa copia fotostática certificada, suscrita en fecha 23-04-2005 por los guías adscritos al Centro de Diagnostico de Tratamiento (V) Guanare de esta ciudad de Guanare, en donde dejan constancia de los hechos ocurridos en dicho centro en relación a la fuga de varios sancionados entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Este Tribunal en fecha 26-04-2005 mediante auto lo declaró en rebeldía y ordenó su captura a través de los organismos policiales de este Estado, las cuales se vienen ratificando periódicamente sin obtenerse hasta la presente fecha la localización del referido ciudadano.

SEGUNDO

Ciertamente la prescripción impide el ejercicio del poder punitivo, en virtud de haber transcurrido un lapso determinado desde la comisión del delito o desde la fecha que se dictó la sentencia, sin haberse cumplido la sanción, vale decir impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia para resolver algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En este orden de ideas, en el artículo 616, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer: “…Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Se evidencia de las normas anteriores que las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.

Ahora bien, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas establece lo siguiente: “… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.

Con fundamento en lo antes explanado, observamos de las actas que cursan en la causa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), dejó de presentarse el día 16 de abril de 2005 a la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, lugar donde debía pernoctar a las 8:00 p.m, posteriormente se declaró en rebeldía y se ordenó su captura 26-04-2005 (folio 88 de la tercera pieza), observándose de la revisión de la misma, que se ha ratificado dicha orden en distintas oportunidades a través de los órganos policiales de esta ciudad, sin obtener la detención del mismo, ahora bien, siendo la sanción impuesta por el lapso de un (01), para que proceda la prescripción debía haber transcurrido un (01) y seis (06) meses, estimando en el presente caso como fecha de inicio del incumplimiento, el 16-04-2005 hasta el día de hoy (31-10-08), han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días, es decir más del tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción.

Como consecuencia de ello, decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley in comento, acordándose la libertad plena del joven sancionado, antes identificado. En atención a lo anterior se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del referido joven, para lo cual se oficiará a los cuerpos de seguridad de esta entidad. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LA SANCION impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), mediante la cual se le condenó a cumplir la medida de Semi Libertad por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OLMOS MORENO LUIS ALBERTO y ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA por haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes con sede en Guanare, a los Treinta y un día del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez de Ejecución,


Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo,


El Secretario,


Abg. Pedro Grimán