REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE N°: 9906
PARTES: JOSÉ EDUARDO CARMONA NUÑEZ Y
DIOSBEYDI DEL CARMEN MENDOZA SANTANA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO CARMONA NUÑEZ y DIOSBEYDI DEL CARMEN MENDOZA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Barquisimeto estado Lara, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.250.371 y V-13.510.197, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO CALDERÓN TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.656. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud; asimismo se acordó oír la opinión de sus hijos, el niño David Eduardo Carmona Mendoza y de la niña Edixmar Alejandra Carmona Mendoza, quienes opinaron. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 12 de agosto del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:


Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 1997; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: ……………………. y …………………………., de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Que en el mes de agosto del año 2002, por razones y problemas de entendimiento se separaron, fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vínculo marital, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya existido reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Eduardo Carmona Núñez y Diosbeydi del Carmen Mendoza Santana, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO CARMONA NUÑEZ y DISBEYDI DEL CARMEN MENDOZA SANTANA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 1997, según acta Nº 231.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ……………….. y la niña ……………………., la ejercerán ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre. En lo que respecta a la Convivencia Familiar, será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuanta lo que favorezca a sus hijos.

El padre suministrará una Obligación de Manutención para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Nº 9906
PPG/FUC/Leomary*