LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 9910

PARTES: MARIA GABRIELA RAMOS VASQUEZ y EDWIN GREGORIO CONDE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Agosto de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMOS VASQUEZ y EDWIN GREGORIO CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.950.832 y V-10.057.906, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.829. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, se admitió en fecha 06-08-2008, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 12 de Agosto de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 17 de Abril de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ……………………, de 06 años de edad. Que en el mes de Enero de 2003, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, comenzando una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 02 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 30, al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………………, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 43.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMOS VASQUEZ y EDWIN GREGORIO CONDE, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMOS VASQUEZ y EDWIN GREGORIO CONDE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 30, en fecha 17 de Abril de 1999.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ……………., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana MARIA GABRIELA RAMOS VASQUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los gastos médicos, medicinas, vestuarios y recreación, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo considere necesario y así lo desee, siempre que no interrumpa el horario de clase y de estudio de la niña, el cual será establecido en el hogar de los abuelos paternos.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9910