|LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 9882

PARTES: NEMECIA GODOY MILANEZ y ALFREDO HERIBERTO MARTINEZ COLMENARES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Agosto de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos NEMECIA GODOY MILANEZ y ALFREDO HERIBERTO MARTINEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.067.922 y V-8.063.347, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ANDYS SALAS y LILIANA ROMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 128.766 y 133.444. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 12 de Agosto de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 09 de Noviembre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos que llevan por nombre RICARDO ALFREDO MARTINEZ GODOY, ROBERTH ALFREDO MARTINEZ GODOY, LEONARDO ALFREDO MARTINEZ GODOY y …………….., de 21, 29, 28 y 17 años de edad, respectivamente. Que en el mes de Noviembre del año 1990, decidieron de común acuerdo separarse rehecho sin que hasta la presente fecha se haya producido una situación favorable que permitiese una reconciliación, sino que por lo contrario cada uno de ellos por separado continuó su vida normal. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 05 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 649, al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ALFREDO MARTINEZ GODOY, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1002, al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ROBERTH ALFREDO MARTINEZ GODOY, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 2783, al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO ALFREDO MARTINEZ GODOY, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, e inserta bajo el N° 471 y al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………….., expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1040.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NEMECIA GODOY MILANEZ y ALFREDO HERIBERTO MARTINEZ COLMENARES, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NEMECIA GODOY MILANEZ y ALFREDO HERIBERTO MARTINEZ COLMENARES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 649, en fecha 09 de Noviembre de 1977.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ……………., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana NEMECIA GODOY MILANEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los gastos uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-

Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9982