REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Guanare, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º


Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.011.314, quien actúa en nombre y en representación de …, de 13, 11, 03 y 01 año de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejerció de la profesión FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.634 mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus referidos hijos, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas YULIMAR CAROLINA TERAN GRATEROL y BLANCA EVELIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.102.364 y 12.012.037 respectivamente, ambas de este domicilio; quienes dan fé de que la solicitante construyó para sus referidos hijos unas bienhechurías las cuales consisten en: Una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolic, piso de cemento, constantes de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) baño, con dos (02) puertas y cinco (05) ventanas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el Barrio 5 de Diciembre en la población de la quebrada de la Virgen, municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras que mide aproximadamente VEINTICUATRO METROS (24Mts) DE ANCHO POR VEINTICINCO METROS DE LARGO (25Mts), para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600.00Mts2); dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno de la ciudadana Dilcia Salas; SUR: Callejón; ESTE: Terreno del ciudadano Alexander Hernández; y OESTE: Terreno del ciudadano Secundino Graterol; bienhechurías construidas por la solicitante con dinero de su peculio; cuyo costo de la inversión es de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a …, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fué presentada la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para que al adolescente y niños antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 2101