LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 2

EXPEDIENTE N° 9288
PARTES:
DEMANDANTE: NORLYS MILAGRO GONZALEZ PEREZ
DEMANDADO: BISMARK ANTONIO CANELON MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: NORLYS MILAGRO GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.067.024, domiciliada en el Caserío la Cascada, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.555, en contra del ciudadano: BISMARK ANTONIO CANELON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.986.358, domiciliado en el Caserío la Cascada, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Este no compareció al primer y al segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El día 02 de Octubre del año 2008 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 15 de Diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío la Cascada Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ……………. de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

Que fue su propósito personal mantener el vínculo matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero tan elevado propósito perdió vigencia, ya que a partir del mes de Enero del año dos mil seis, el ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez, empezó en una actitud de enojo diario, adoptando para con ella una posición de total indiferencia, comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, no obstante que todo el mal comportamiento de su esposo, siempre le ofreció gesto de efecto y acercamiento y el la rechazaba, ahora bien los problemas se agravaron a un mas de a partir del mes de Abril del mismo año, cuando le reclamo a su esposo la falta de responsabilidad y atención para con ella y sus hijos, pero este lo que hizo fue enojarse más, hasta hoy en día, que no habiendo ninguna reconciliación, dejándola sola con sus hijas, y llevándose alguna pertenencia del hogar a la casa de sus padres y que no regresaba más a la casa donde tenían fijado el hogar, sin embargo a pesar de la actitud de su esposo hizo múltiples gestiones y tratando de conversar para que cambiara su comportamiento y así de esta manera salvar el hogar, pero sus intentos fueron inútiles, pues su aptitud se mantuvo irrevocable, estando totalmente separado de hecho. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, el ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-

Por su parte el demandado no dio contestación a la demandada ni por ni por medio apoderado.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Daidy Josefina Yusti Yusti, Wilmer Antonio Montilla Angulo y María de las Mercedes Torrealba Catire, de los cuales sólo declararon la primera y la tercera, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 02 de Octubre del año 2008.-

Estos testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges Norlys Milagro González Pérez y Bismark Antonio Canelón Márquez; que saben y les consta que procrearon dos (02) hijos, que el ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez, abandono el hogar, llevándose algunas pertenencias del hogar a la casa de sus padres y que no regresaba más donde tenían fijado el hogar hasta la presente fecha. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon; además que sus declaraciones concuerdan con el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de LOPNA; dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de
Conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NORLYS MILAGRO GONZALEZ PEREZ y BISMARK ANTONIO CANELON MARQUEZ, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 2000, según acta N° 59.-

En cuanto a los niños ………….., el padre y la madre continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Norlys Milagro González Pérez. En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. En cuanto al régimen reconvivencia familiar, el padre ciudadano Bismark Antonio Canelón Márquez podrá visitarlos cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y sus horas de descanso y podrá sacarlos del hogar con autorización de la madre.-

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Año 198º y 149º.




La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N° 9288
PPG/FJUC/Amny M.-.