REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Guanare, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano OCTAVIO JOSE GOMEZ COLLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.437, asistido por el Abogado GREGORIO ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, el Tribunal observa:

Establece la segunda parte del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el presente caso, considera el Tribunal que la demanda no cumple con el requisito previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pues no se indica quien va a ejercer la Custodia del niño. Por tal razón debe corregirse la demanda subsanando dicho error, y así se decide.

Por la anterior razón este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la parte demandante LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA en el término indicado, en un plazo de tres días.
La Jueza,
Abog. Abog. Pastora Peña García
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
Exp. Civil N° 10070
Amny M.-