LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 9964

PARTES: CLEMENTE ANTONIO ROA TERAN y ROSAURA DEL CARMEN PEREZ MAIZANO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO ROA TERAN y ROSAURA DEL CARMEN PEREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.959.179 y V-15.139.487, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.215. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 23 de Septiembre de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 14 de Febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que concibieron antes de la celebración del matrimonio una hija de nombre ……………., de doce (12) años de edad y que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ……………, de 09 años de edad. Que en el mes de Enero de 2002, se separaron de hecho por más de cinco (05) años y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y hasta la fecha no han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 05 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 02, al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ………., expedida por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 143, al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………….., expedida por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 143.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO ROA TERAN y ROSAURA DEL CARMEN PEREZ MANZANO, debe declararse con lugar, y así se declara.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO ROA TERAN y ROSAURA DEL CARMEN PEREZ MANZANO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 02, en fecha 14 de Febrero de 1997.-

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ………… y del niño ……………, será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá el padre, ciudadano CLEMENTE ANTONIO ROA TERAN. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los gastos de alimentos, vestuarios, calzados, uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.



La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 pm Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9964