REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL NO. 02
197° y 148°
EXPEDIENTE N°: 8034
PARTES:
DEMANDANTE: DELIA DEL CARMEN RIVERO STELLING
DEMANDADO: WILLIAMS OSWALDO COLLADO GALINDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado por la ciudadana DELIA DEL CARMEN RIVERO STELLING, en beneficio de su hijo, el niño OSWALDO JOSE COLLADO RIVERO, para lo cual solicitó la citación del ciudadano WILLIAMS OSWALDO COLLADO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.513. En fecha 04/06/2007, por auto dictado, folio cuatro (04), se admitió y se acordó la citación del demandado, notificación de la parte actora y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Observa quién juzga que desde la fecha 04/06/07, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano WILLIAMS OSWALDO COLLADO GALINDEZ, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las 02:00 p.m. Conste.
Exp. N° 8034
PPG/FUC/Amny M.-
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