REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

Visto el acuerdo celebrado por los ciudadanos FRANK JONN AREVALO y NANCY ANTONIA VIZCAYA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.754.751 y 10.057.393 respectivamente, por ante la sala de este Tribunal, sobre el establecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente .................... de trece (13) años de edad, donde el padre se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, comprar los uniformes, calzados y útiles escolares en el mes de Agosto y vestuario y calzados en el mes de Diciembre, cantidad de dinero que continuará cancelando mediante medida de retención fijada por este Tribunal según oficio 5226 de fecha 01-10-2008 y depositados en la cuenta de ahorro Nº 70014210060132600 a nombre de la madre del adolescente y a la orden del Tribunal; así mismo ambos progenitores cancelaran el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesite el referido adolescente, y por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos del adolescente en cuestión, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. También se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a fin de informar sobre el incremento de la obligación de manutención. Líbrese oficio.